Lo que usted encontrará en estas páginas son documentos históricos del período, sus transcripciones textuales y comentarios con citas y notas para comprenderlos mejor. Lea aquí la historia del peronismo que se oculta, se niega o tergiversa para mantener un mito que no es.

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TENGA EN CUENTA: Que vamos publicando parcialmente las transcripciones a medida que se realizan. El trabajo propuesto es ciertamente muy extenso y demandara un largo tiempo culminarlo. Por eso le aconsejamos volver cada tanto para leer las novedades.

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Ley Nº 11896 - Por la que se crea la Junta Nacional para Combatir la Desocupación. Año 1934

Ley Nº 11896
Por la que se crea la Junta Nacional para Combatir la Desocupación.


Artículo 1º - Créase una junta que se denominará “Junta Nacional para Combatir la Desocupación”, la que tendrá a su cargo organizar la asistencia inmediata de los desocupados, proyectar un plan de acción nacional para afrontar la resolución de ese problema, organizar y fomentar el desarrollo del trabajo y proporcionarlo a los desocupados, bien sea en los lugares donde se encuentren o trasladándolos a los distintos centros en que su labor sea necesaria y realizar los servicios de asistencia y auxilio.

Artículo 2º - La Junta Nacional para Combatir la Desocupación estará constituida por diez miembros nombrados por el P. Ejecutivo, de los cuáles seis lo serán previa propuesta de las asociaciones siguientes, a razón de uno por cada entidad: Cámara de ls Bolsa de Comercio, Unión Industrial Argentina, Confederación General del Trabajo, Sociedad Rural Argentina, Asociación de Cooperativas Argentinas y Junta de Ayuda Social. El presidente será designado entre los miembros de la Junta por el Poder Ejecutivo y las tareas de los miembros se consideran carga pública gratuita.

Artículo 3º - La junta con la colaboración del Departamento Nacional del trabajo formará posteriormente su plan de acción, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, dictará su reglamento y formulará el presupuesto de gastos dentro de los fondos que se le asignan.

Artículo 4º - Mientras se apruebe el plan de trabajo, la Junta estará facultada para desarrollar la parte de ese plan que fuera de mayor urgencia o conveniencia pública.

Artículo 5º - Autorizase a la Junta a coordinar la acción de personas o asociaciones privadas con la acción pública y a recibir donaciones en dinero o en especies debiendo dar cuenta mensualmente al Poder Ejecutivo de la inversión de los fondos que se le encarguen.

Artículo 6º - El Departamento Nacional de Trabajo tendrá la intervención establecida por las leyes y decretos en lo relativo a la colaboración de desocupados y traslado a sus respectivos países de aquellos extranjeros que quieran hacerlo, sin menoscabo de las funciones de la junta, especialmente en las facultades de ésta para organizar el alojamiento, alimentación y asistencia de los desocupados.
Artículo 7º - todas las reparticiones públicas de la Nación cooperarán con la Junta, facilitando los antecedentes y elementos materiales que sean requeridos para los fines de la presente ley.
Artículo 8º - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las junta Nacional para Combatir la Desocupación a utilizar las dependencias o locales nacionales que por cualquier razón se encuentren sin aplicación en la actualidad, siempre que por su ubicación e instalaciones sean aptos para albergar temporalmente a familias de desocupados en absoluta indigencia, que acepten la reglamentación que se establezca, con propósitos de orden, disciplina y utilidad social.
Artículo 9º - El Poder Ejecutivo solicitará la cooperación de los gobiernos de provincia y municipalidades a fin de facilitar la acción de la Junta concentrando todos los esfuerzos en un solo propósito.
La Junta podrá acordar subsidios a aquellas municipalidades que organicen en forma eficiente la lucha contra la desocupación.

Artículo 10.- Destinase la suma de pesos 2.000.000 moneda nacional para la realización de los fines determinantes de la organización de la Junta, la que se tomará de los fondos provenientes de los empréstitos de desbloqueo o del producido de las emisiones de títulos autorizados por leyes anteriores.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Cala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 23 de Agosto de 1934.

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