Ley Nº 12102
Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661
Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661
Artículo 1º - Agréguese a la Ley Nº 9.661 sobre agencias particulares de colocaciones, como artículo 3º, bis, el siguiente:
“La colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y hombres de la tripulación de los buques que realice la navegación, no podrá ser objeto de lucro por parte de ninguna persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación de las personas citadas podrá dar lugar al pago de remuneración por las mismas. Toda infracción a estas disposiciones dará lugar a una multa de veinte a cincuenta pesos por persona que deberá pagar el diseño o empresario de la agencia que la haya cometido, y se doblará en el caso de reincidencia después de una primera condena”
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de Septiembre de 1934.