Ley 11.683

ACLARACIÓN:
El presente texto es el que regia en los años 40-50 y por tanto el adecuado para el estudio de la época en que nos referimos en estas páginas de La Segunda Tiranía. Solo se transcribe aquí a los efecto de que el lector pueda comprobar la reglamentación vigente en esos años. El presente texto de la ley no necesariamente coincide con la que rija en el presente. Solo se incluyen las modificaciones a la fecha (año 2009) a fin de que sea útil saber cuando se derogo o modifico alguna parte de la ley 11.683 hasta el año 2009
LEY 11.683 Buenos Aires, 4 de enero de 1933
Procedimiento tributario. Procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos. Texto ordenado por Dto. 2.861/78 (B.O.: 11/12/78). Con las modificaciones introducidas por las Leyes 21.911 (B.O.: 26/12/78), 22.091 (B.O.: 25/10/79), 22.294 (B.O.: 6/10/80), 22.826 (B.O.: 15/6/83), 23.013 (B.O.: 12/12/83), 23.314 (B.O.: 8/5/86), 23.495 (B.O.: 11/3/87), 23.549 (B.O.: 26/1/88), 23.658 (B.O.: 10/1/89), 23.697 (B.O.: 25/9/89), 23.760 (B.O.: 18/12/89), 23.771 (B.O.: 27/2/90), 23.871 (B.O.: 31/10/90), 23.905 (B.O.: 18/2/91) y 24.073 (B.O.: 13/4/92); Dto. 752/92 (B.O.: 6/5/92); Ley 24.138 (B.O.: 2/10/92); Dtos. 507/93 (B.O.: 25/3/93) y 1.684/93 (B.O.: 17/8/93); Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97); Dtos. 618/97 (B.O.: 14/7/97) y 938/97 (B.O.: 19/9/97); y Ley 24.885 (B.O.: 28/11/97).

TITULO ICAPITULO I - Competencia y organización de la Dirección General Impositiva
Art. 1 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “La Dirección General Impositiva, creada por Ley 12.927, se regirá por las disposiciones que establece la presente ley”.
Art. 2 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “La Dirección General tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Dirección General Impositiva, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de esta ley.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con los Bancos oficiales –nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta–, provincias y municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como Cap. XIV de la Ley 11.683 por el art. 77 de la Ley 23.760 (1).
(1) Párrafo incorporado por Ley 23.905, art. 19, pto. 1 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación (art. 28, párrafo 1)”.
Art. 3 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “La Dirección General Impositiva actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se prevén en la presente ley.
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Hacienda.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Dirección General Impositiva y que son de propiedad del Estado nacional.
La fiscalización de la Dirección General Impositiva por parte del Tribunal de Cuentas se realizará con posterioridad a los actos respectivos, mediante estados mensuales y su documentación probatoria, correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación”.Autoridades administrativas
Art. 4 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “La Dirección General estará a cargo de un director general, que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los arts. 6, 7, 8 y 9 de la presente ley, y los que las respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los responsables y los terceros”.
Art. 5 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “Secundará al director general en sus funciones el número de subdirectores generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine la Secretaría de Hacienda.
Los subdirectores generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio director general, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones. Con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el director general que los subdirectores generales asuman, conjunta o separadamente, la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los arts. 6 y 9, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El director general, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas. Los actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán sujetos, sin previa instancia ante el director general, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último”.
Art. 5.1* (1) – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “El director general y los subdirectores generales serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Hacienda.
Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Los fallidos por quiebras culpables o fraudulentas, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta hubiese sido calificada de culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
(1) Artículo incorporado por la Ley 23.495, art. 53, pto. 3 (B.O.: 11/3/87).
(*) Artículo numerado por la Editorial”.
Facultades y deberes del director general. De organización interna
Art. 6 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “El director general tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente a la Dirección General, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se refieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico–funcional y el estatuto del personal.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las Jefaturas de las unidades de estructura del máximo nivel de conducción, que reporten directamente al director general y correspondan a la primera categoría en el orden jerárquico del respectivo escalafón, como asimismo proceder a su reemplazo, sin sujeción al régimen concursal o al de la selección vigente.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Suscribir en representación del Poder Ejecutivo nacional, y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal.
h) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
i) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos a nivel de incisos, partida principal, parcial y proyectos del plan analítico de trabajos públicos, sin alterar el monto total asignado.
j) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad.
(1) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos, de cierta, oportuna y/o económica concreción.
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
(1) Inciso incorporado por la Ley 23.658, art. 34, pto. 1 (B.O.: 10/1/89)”.
De reglamentación
Art. 7 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “El director general está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. Dichas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación con los siguientes puntos: inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables; inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo; promedios, coeficientes y demás índices que sirven de base para estimar de oficio la materia imponible, así como fijar el valor de las transacciones de importación y exportación cuando fuere necesario; forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes, modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas; creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información; libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y terceros, así como el término durante el cual deberán conservarse aquéllos, los documentos y demás comprobantes; deberes de uno y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información, con el grado de detalle que estime conveniente, de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo) y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización”.
De interpretación
Art. 8 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “El director general tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen o rigen la percepción de los gravámenes, a cargo de la Dirección General, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección General hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su publicación no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de Hacienda, por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Dirección General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó, Secretaría de Estado de Hacienda o Dirección General, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor”.
De dirección y de juez administrativo
Art. 9 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “Son atribuciones del director general, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignen a la Dirección General, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada, o interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las sustituciones previstas en los arts. 5 y 10, en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración”.
Art. 10 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y a propuesta del director general, determinará qué funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además de los subdirectores generales a que se refiere el art. 5, en sus funciones de juez administrativo. El director general, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al director general y los subdirectores generales en las funciones de juez administrativo deberán recaer en abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse en tales casos de funcionarios con antigüedad mínima de quince años en el organismo y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco años como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, (1) salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inc. f) del art. 41 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del art. 52 de esta ley.
(1) Expresión incorporada por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97)”.
CAPITULO II - Disposiciones generales
Principio de interpretación y aplicación de las leyes
Art. 11 – En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Art. 12 – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio fiscal
Art. 13 – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real o en su caso legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación, administración de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección General.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada y otra comunicación a la Dirección General está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, inc. b), y concordantes y en el Cap. XII de este título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva actuación administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto del que corresponda en virtud de este artículo.
Términos
Art. 14 – Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellos surja lo contrario o así corresponda en el caso.
CAPITULO III - Sujeto de los deberes impositivos
Responsables por deuda propia
Art. 15 – Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el art. 18, inc. d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando en consecuencia obligados a su pago, salvo exención expresa.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Art. 16 – Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 15 en sus incs. b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Art. 17 – Las personas mencionadas en los incs. a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incs. d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas entidades, etc., con que ellas se vinculan.
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
Art. 18 – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del art. 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General las constancias de las respectivas deudas tributarias.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
1. A los tres meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General.
2. En cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.
Responsables por los subordinados
Art. 19 – Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Responsabilidad del consumidor final
Art. 19.1* (1) – Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del art. 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
CAPITULO IV - Determinación y percepción de impuestos
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
Art. 20 – La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos, en la forma y plazos que establecerá la Dirección General. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La Dirección General podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
Art. 20.1* (1) – Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior, así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo incorporado a continuación del art. 42.
(1) Artículo incorporado por la Ley 23.314, art. 5 (B.O.: 8/5/86).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 21 – La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Art. 21.1* (1) – Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los arts. 23 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen el resultado de dicha declaración jurada.
(1) Artículo incorporado por la Ley 23.658, art. 34, pto. 3 (B.O.: 10/1/89).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 22 – Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que el mismo aporte tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetos a las sanciones de los arts. 43, 45, 46 y 54 de la ley (1).
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($a) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50) computándose como un peso las que superen dicho tope.
(1) El art. 54 ha sido derogado por la Ley 23.314, art. 22.
Determinación de oficio
Art. 23 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts. 9 y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida.
Art. 24 – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto de que transcurrieran noventa días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar –por única vez— un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Dirección General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 18.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art. 20 se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriera a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto– prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Art. 25 – La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa–habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, Bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa–habitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que con relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los ptos. 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquél en el cual la Dirección General hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apart. 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendario correspondidos en el ejercicio comercial anterior, prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no menos de diez días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate (1).
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
d’) (2) En el caso de que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Dirección General Impositiva, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los aparts. 1 y 2 del último párrafo del inc. d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
e) Los incrementos patrimoniales no justificados, con más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial, en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados se considerarán correspondientes a operaciones gravadas, en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
También la Dirección General Impositiva podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente, o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada, y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección General Impositiva, sobre la base de los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección General Impositiva sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo (3).
(1) Párrafo modificado por la Ley 24.073, art. 29, pto. 1, a) (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, conforme su art. 42.
(2) Inciso incorporado por la Ley 24.073, art. 29, pto. 1, b) (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
(3) Párrafo incorporado por la Ley 24.073, art. 29, pto. 1, c) (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Efectos de la determinación de oficio
Art. 26 – Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
CAPITULO V - Del pago
Vencimiento general
Art. 27 – La Dirección General establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección General, deberá ser efectuado dentro de los quince días de notificada la liquidación respectiva.
Anticipos
Art. 28 (1) – Podrá la Dirección General Impositiva exigir, hasta el vencimiento del plazo general, o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos, y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
(1) Artículo modificado por la Ley 23.871, art. 11, pto. 1 (B.O.: 31/10/89). Vigencia: para ejercicios que se inicien a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Percepción en la fuente
Art. 29 – La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Forma de pago
Art. 30 – El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los Bancos que la Dirección General autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección General abrirá cuentas en los Bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes.
La Dirección General acordará con los Bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección General una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación, con excepción de los importes necesarios que requiera la Dirección General para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.
Art. 31 – Si la Dirección General considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
Lugar de pago
Art. 32 – El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección General fijará el lugar del pago.
Imputación
Art. 33 – Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección General determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Art. 34 – El importe de impuestos que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el art. 27, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados, cuya denuncia incluya la declaración jurada, y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
(1) En los impuestos a las ganancias –para los sujetos comprendidos en el Tít. VI de la ley del gravamen–, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo –incluso los anticipos dispuestos por el art. 28–, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal, según corresponda, hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior.
b) Indice financiero sobre base diaria, que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina, desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación el primer párrafo del art. 121.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán, como se indica en el tercer párrafo, hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inc. b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior “in fine”.
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos –no mencionados en el tercer párrafo– y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del art. 20 de la ley del referido gravamen.
(1) Párrafos modificados por Ley 23.871, art. 11, pto. 2 (B.O.: 31/10/90). Vigencia: para los ejercicios que se inicien a partir de la publicación en el Boletín Oficial –art. 12 a)–.
Compensación
Art. 35 – La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.
Acreditación y devolución
Art. 36 – Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando comprueba la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando, en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderá exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente, si fuera el caso de que el cesionario requerido por la Dirección General para regularizar la deuda no cumpliere, en el plazo que le fuere acordado, con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
Intereses y costas
Art. 37 – La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Dto. 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Dirección General, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
Art. 38 – En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Prórroga
Art. 39 – (1) Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, inclusive en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
(2) Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el art. 42 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
(2) Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
(3) La Dirección General Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
(3) Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente, en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 938/97, art. 1 (B.O.: 19/9/97). El texto anterior decía:
“Artículo 39 – La Dirección General podrá conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y multas ejecutoriadas, devengándose entonces un interés que fijará con carácter general la Dirección General, atendiendo en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán exceder en el momento de establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las previsiones del art. 42”.
(2) Párrafos incorporados por Dto. 938/97, art. 2 (B.O.: 19/9/97).
(3) Párrafos incorporados por Ley 23.697, art. 59, inc. a) (B.O.: 25/9/89).
CAPITULO VI - Verificación y fiscalización
Art. 40 – Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Dirección General exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Dirección General haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Dirección General Impositiva podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros (1).
(1) Incorporado por la Ley 24.073, art. 29, pto. 2 (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40.1* (1) – Facúltase a la Dirección General a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 41 – La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección General estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsales o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deben contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a) o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del director general, y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Dirección General, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del director general, y demás funcionarios autorizados por la Dirección General, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
f) (1) Clausurar preventivamente un establecimiento cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el art. 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
(1) Inciso incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97).
Art. 41.1* (1) – Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
La Dirección General Impositiva podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Dirección General Impositiva los elementos materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Dirección General Impositiva dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
(1) Artículo sustituido por la Ley 24.073, art. 29, pto. 3 (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
CAPITULO VII - Intereses, ilícitos y sanciones
Intereses resarcitorios
Art. 42 – La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del art. 115 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los arts. 43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, los intereses de este artículo continuarán devengándose.
Art. 42.1* (1) – Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección General será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de ciento sesenta y ocho pesos con 82/100 ($ 168,82) (2), la que se elevará a trescientos treinta y ocho pesos con 13/100 ($ 388,13) (2) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del art. 20.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el art. 73. Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los arts. 72 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
(1) Artículo incorporado por la Ley 23.314 (B.O.: 8/5/86).
(2) Montos actualizados por la Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, inc. a) (B.O.: 22/1/93). Vigencia: para el año calendario 1993 y siguientes.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Infracciones formales. Sanciones
Art. 43 – Serán sancionados con multas de ciento cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior (1).
En los casos en que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Dirección, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil ($ 45.000) (2).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Dirección General, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
(1) Párrafo reemplazado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“Artículo 43 – Serán reprimidos con multas de ciento sesenta y ocho pesos con 82/100 ($ 168,82) (1) a mil seiscientos noventa pesos con 09/100 ($ 1.690,09) (1) los infractores a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y de las resoluciones e instrucciones dictadas por el director general que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior.
(1) Montos actualizados por la Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, incs. b) y c) (B.O.: 22/1/93). Vigencia: para el año calendario 1993 y siguientes”.
(2) Párrafo sustituido por la Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
Art. 44 (1) – Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres a diez días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2. No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3. Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General.
4. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“Artículo 44 (1) – Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43, se clausurarán por tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General.
2. No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General.
3. No se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho.
(1) Artículo sustituido por la Ley 23.905, art. 19, pto. 2 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación”.
Art. 44.1* (1) – Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura y, en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del art. 2 de la presente ley, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco días ni superior a los quince días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos días.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“Artículo 44.1* (1) – Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco días.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez días.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.314, art. 14 (B.O.: 8/5/86), sustituido por Ley 23.658, art. 34, pto. 6 (B.O.: 10/1/89)”.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 44.2* (1) – La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.905, art. 19, pto. 3 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 44.3* – Derogado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). Su texto decía:
“Artículo 44.3* (1) – En los casos en que por dos veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión.Dicha clausura será de tres a diez días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuren la comisión de las conductas mencionadas, en el primer párrafo podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que corresponda. El acta que ordene la clausura deberá estar suscrita por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el director general, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del art. 10.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el art. 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.
A los fines del presente artículo, la apelación prevista en el artículo incorporado a continuación del art. 78 se otorgará, en todos los casos, al solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.073, art. 29, pto. 4 (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial”.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 44.4* (1) – Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.314, art. 16 (B.O.: 8/5/86). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 44.5* (1) – Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva será sancionado con arresto de diez a treinta días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.905, art. 19, pto. 4 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Omisión de impuestos. Sanciones
Art. 45 (1) – El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
(1) Artículo modificado por Ley 23.658, art. 34, pto. 7 (B.O.: 10/1/89).
Defraudación. Sanciones (1)
Art. 46 (2) – El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad será reprimido con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido.
(1) El régimen penal tributario está normado por la Ley 23.771.
(2) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 16, y derogado su 2do. párrafo por Ley 23.771, art. 19 (B.O.: 27/2/90).
Art. 46.1* (1) – Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del art. 20.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.314, art. 19 (B.O.: 8/5/86).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 47 (1) – Serán reprimidos con multa de dos hasta diez veces el tributo retenido o percibido los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, pto. 17, y derogado su 2do. párrafo por Ley 23.771, art. 19 (B.O.: 27/2/90).
Art. 48 – Derogado por Ley 23.771, art. 19 (B.O.: 27/2/90).
Art. 49 – Derogado por Ley 23.771, art. 19 (B.O.: 27/2/90).
Art. 50 – Derogado por Ley 23.771, art. 19 (B.O.: 27/2/90).
Art. 51 – Derogado por Ley 23.314, art. 20 (B.O.: 8/5/90).
Eximición y reducción de sanciones
Art. 52 (1) – Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del art. 24 y no fuere reincidente en la infracción del art. 46, las multas de este último artículo y las del art. 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días acordado para contestarla, la multa de los arts. 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección General fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada sobre la base de los arts. 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los arts. 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de quinientos seis pesos con 95/100 ($ 506,95) (2), no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
(3) En los supuestos del artículo agregado a continuación del art. 42 y del art. 43, el juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.314, art. 21 (B.O.: 8/5/86).
(2) Monto actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, inc. d) (B.O.: 22/1/93), en vigencia para el año 1993 y siguientes.
(3) Párrafo modificado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del art. 43 el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad”.
Art. 52.1* (1) – Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al art. 43, o en la audiencia que marca el art. 44 de la presente ley, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Plazo para el pago de multas
Art. 53 – Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los arts. 78, 82 y 86.
Publicación
Art. 54 – Derogado por Ley 23.314, art 22 (B.O.: 8/5/86).
Intereses punitorios
Art. 55 (1) – Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del art. 42.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.549, art. 41, pto. 3 (B.O.: 26/1/88). Por Res. 36/90 se fijó, a partir del 2/4/91, un interés punitorio del 10,50% mensual.
CAPITULO VIII - Responsables de las sanciones
Art. 56 – Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Contribuyentes imputables
Art. 57 (1) – No están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el art. 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el art. 15, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 25 (B.O.: 23/8/78); recordándose que los arts. 48 y 50 han sido derogados por Ley 23.771, y el art. 51 ha sido derogado por Ley 23.341.
Responsables infractores
Art. 58 (1) – Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del art. 42 y en los arts. 43, 44, cuarto artículo incorporado después de éste, 45, 46 y 47, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (arts. 16 y 17) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del art. 16.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.314, art. 24 (B.O.: 8/5/86)
CAPITULO IX - De la prescripción
Art. 59 – Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras (1) en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Dirección General o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco años.
(1) Frase “y clausuras” incorporada por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
Prescripción de impuestos
Art. 60 – Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorios del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas
Art. 61 – Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras (1) desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
(1) Frase “y clausuras” incorporada por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
Art. 62 – El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura (1) por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
(1) Término agregado por Ley 23.658, art. 34, pto. 8 (B.O.: 10/1/89).
Art. 63 – El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura (1) comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
(1) Frase “y la clausura” incorporada por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95), que asimismo derogó el 2º párrafo de este artículo.
Prescripción de la acción de repetición
Art. 64 – El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Art. 65 – Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Art. 66 – No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Art. 67 – Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el art. 3966 del Código Civil para los incapaces.
Suspensión de la prescripción
Art. 68 – Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la Ley 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva (1).
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso–administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el art. 24, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del capítulo incorporado a continuación del Cap. XIII por la Ley 23.905. La suspensión alcanzará a los períodos no prescritos a la fecha de la vista referida (2).
(1) Inciso incorporado por Ley 23.871, art. 11, pto. 3 (B.O.: 31/10/90). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(2) Párrafo incorporado por Ley 24.073, art. 29, pto. 4 (B.O.: 13/4/92). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 68.1* (1) – Se suspenderá por dos años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.658 (B.O.: 10/1/89).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Interrupción de la prescripción
Art. 69 – La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable, en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incs. a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
Art. 70 – La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura (1) o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el art. 3 de la Ley 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inc. b) del art. 68.
(1) Término agregado por Ley 23.658, art. 34, pto. 8 (B.O.: 10/1/89).
Art. 71 – La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Dirección General, o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal (1) o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los tres meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.
(1) Instituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 29 (B.O.: 23/8/78).
CAPITULO X - Procedimiento penal y contencioso administrativo
Del sumario
Art. 72 (1) – Los hechos reprimidos por los arts. 43, 45, 46 y 47 serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo agregado a continuación del 42, en la oportunidad y forma que allí se establecen.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.314, art. 25 (B.O.: 8/5/86).
Art. 73 – La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince días, prorrogable por resolución fundada por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
(1) El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del art. 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
(1) Párrafo modificado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del art. 43, será notificada al presunto infractor, acordándole quince días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho (1).
(1) Este párrafo debió ser suprimido por la Ley 23.314, por cuanto las infracciones del art. 43 pasaron a tener igual tratamiento procesal que las de los arts. 45, 46 y 47 de la Ley 11.683”.
Art. 74 – Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los arts. 24 y ss.
Art. 75 – El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
Art. 76 (1) – Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera, se entenderá que la Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
(1) Artículo modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 10 (B.O.: 31/12/73).
De la clausura preventiva
Art. 77 (1) – La clausura preventiva que disponga la Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable, resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el art. 41, inc. f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Dirección General continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del art. 44, por cada día de clausura corresponderá un día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial, en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). La Ley 23.771 por su art. 19 (B.O.: 27/2/90) lo había derogado.
Recurso de reconsideración o de apelación
Art. 78 – Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer –a su opción–, dentro de los quince días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal competente, cuando fuere viable.
El recurso del inc. a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al Correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inc. b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inc. b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo, no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen (1).
(1) Párrafo incorporado por Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 78.1* (1) – Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
(1) Artículo modificado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“Artículo 78.1* (1) – La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del art. 507 del Código de Procedimientos en materia penal, el que, a petición de parte y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.
Serán de aplicación los arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
La decisión del juez será inapelable.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.905, art. 19, pto. 5 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación”.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 78.2* (1) – La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (Ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 79 (1) – Si en el término señalado en el artículo anterior no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.
(1) Este artículo debió ser modificado por la Ley 23.314, ya que la referencia es el art. 78 y no al anterior (artículo incorporado a continuación del art. 78).
Art. 80 (1) – Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los veinte días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el art. 100.
(1) Artículo modificado por Ley 24.765 (B.O.: 13/1/97). El texto anterior decía:
“Artículo 80 – Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los sesenta días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el art. 100”.
Acción y demanda de repetición
Art. 81 (1) – Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 78 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Dirección General, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Dirección General compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 36 (B.O.: 23/8/78).
CAPITULO XI - Procedimiento contencioso judicial
Demanda contenciosa
Art. 82 (1) – Podrá interponerse demanda contra el Fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de diez pesos con 97/100 ($ 10,97) (2):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los arts. 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incs. a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 37 (B.O.: 23/8/78).
(2) Importe actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, inc. e) (B.O.: 22/1/93). Vigencia: para el año calendario 1993 y siguientes.
Demanda por repetición
Art. 83 – En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Dirección General.
Procedimiento judicial
Art. 84 (1) – Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará al procurador fiscal nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
(1) Artículo sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 4 (B.O.: 31/12/73).
Art. 85 (1) – Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal nacional, o por cédula al representante designado por la Dirección General, en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas, que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.
(1) Artículo modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
Art. 86 (1)– La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente lo será para entender, siempre que se cuestione una suma mayor de diez pesos con 97/100 ($ 10,97) (2) en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de Primera Instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal, en los recursos de amparo de los arts. 164 y 165, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.
En el caso del inc. b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en la instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del tribunal sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 38 (B.O.: 23/8/78).
(2) Importe actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, inc. f) (B.O.: 22/1/93), con vigencia para el año calendario 1993 y siguientes.
Art. 87 (1) – En el caso del inc. d) del artículo anterior es condición, para la procedencia del recurso, que hayan transcurrido diez días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal que dicte pronunciamiento dentro de los quince días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el art. 134.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del término correspondiente.
(1) Artículo sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 18 (B.O.: 31/12/73); y modificado por Ley 21.858, art. 1, pto. 39 (B.O.: 23/8/78).
Art. 88 – Con la salvedad del carácter declarativo que –atento a lo dispuesto en la Ley 3.952– asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella, y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Dirección General, y se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 89 – Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan la Ley 48 y la Ley 4.055.
Art. 90 – Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.
Art. 91 – El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del Código de Procedimientos en Materia Penal.
CAPITULO XII - Juicio de ejecución fiscal
Art. 92 (1) – El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas se hará por vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la Dirección General Impositiva, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección General no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con copias por cinco días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la Dirección General Impositiva de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía establecida en el art. 81.
La Dirección General podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Dentro de los quince días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Dirección General acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el art. 39 de la Ley 21.526.
(1) Artículo modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); Ley 20.626, art. 1, pto. 19 (B.O.: 31/12/73); Ley 21.858, art. 1, pto. 40 (B.O.: 23/8/78); Ley 23.658, art. 34, pto. 11 (B.O.: 10/1/89); Ley 23.871, art. 11, pto. 5 (B.O.: 31/10/90).
Art. 93 – En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Art. 94 – El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Art. 95 (1) – El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de empleados de la Dirección General cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del término de cuarenta y ocho horas. El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano será soportado por la parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación del lugar.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 41 (B.O.: 23/8/78).
CAPITULO XIII - Disposiciones varias
Representación judicial
Art. 96 – En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las demandas o recursos judiciales que contra el Fisco autoricen las leyes respectivas, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios de la Dirección General que ella designe, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
Art. 97 – Mientras la representación no sea ejercida por funcionarios designados por la Dirección General, el Fisco será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.
Art. 98 – Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la Dirección General ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del art. 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del art. 15 (1).
(1) Párrafo incorporado por Ley 23.871, art. 11, pto. 6 (B.O.: 31/10/90). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 99 – La Dirección General anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Formas de notificación
Art. 100 – Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la Dirección General para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta, que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección General para su emisión y demás recaudos (1).
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitidos con aviso de retorno, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 20 (1).
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (2).
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características (2).
Si las citaciones, notificaciones, etcétera, no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que puede residir el contribuyente.
(1) Incisos incorporados por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
(2) Incisos incorporados por Ley 21.858, art. 1, pto. 42 (B.O.: 23/8/78).
Secreto fiscal
Art. 101 (1) – Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Dirección General, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección General están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familias, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el art. 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto de que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los organismos recaudadores, nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la Dirección General Impositiva encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente artículo y, en el supuesto de que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el art. 157 del Código Penal.
La Dirección General Impositiva estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de la funciones legales, la Administración Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Tít. V de la Ley 21.526 y en los arts. 8, 46 y 48 de la Ley 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.
(1) Artículo modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); Ley 21.858, art. 1, pto. 43 (B.O.: 23/8/78); Ley 23.314, art. 27 (B.O.: 8/5/86).
Art. 101.1* (1) – El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general, y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional de la Seguridad Social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el art. 101.
(1) Artículo sustituido por Dto. 752/92 (B.O.: 6/5/92). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Este artículo fue incorporado por Ley 23.905 (B.O.: 18/2/91) y su texto original no incluía el impuesto a los bienes personales no incorporados al proceso económico, cuya sanción fue posterior. La Ley 24.138 (B.O.: 2/10/92) modificó este artículo y además derogó desde su promulgación el Dto. 752/92, que había sustituido el texto de este artículo de idéntica forma.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Requisitos para las transferencias de bienes
Art. 102 (1) – Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Dirección General Impositiva los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la Dirección General Impositiva que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.
La Dirección General Impositiva reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.495, art. 53, pto. 6 (B.O.: 11/3/87).
Acreditación de cumplimiento fiscal
Art. 102.1* (1) – Las personas físicas y sucesiones indivisas –mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad–, en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos que al efecto determine el Poder Ejecutivo nacional, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho organismo.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Deberes de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de franquicias tributarias
Art. 103 – La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y/o privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley y, en especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Dirección General Impositiva sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 43 (1).
Facúltase a la Dirección General Impositiva para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad (2).
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior, en los casos, forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva (2).
Los organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, nacionales, provinciales y municipales, y sus dependencias no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación (2).
(1) Párrafo incorporado por Ley 20.046, art. 1, pto. 11 (B.O.: 29/12/72).
(2) Párrafos incorporados por Ley 20.532, art. 24 (B.O.: 24/9/73).
Art. 104 (1) – Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 44 (B.O.: 23/8/78). Este artículo no regirá cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Tít. V de la Ley de Impuestos a las Ganancias (conf. art. 83 de la Ley 24.441 – B.O.: 16/1/95–).
Art. 105 – Los organismos y entes estatales y privados, incluidos Bancos, Bolsas y Mercados, tienen la obligación de suministrar a la Dirección General, a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los arts. 9 y 10, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas públicas
Art. 106 – Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deben desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causa justificada.
Exención del sellado
Art. 107 – Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.
Conversión
Art. 108 – A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.
Embargo preventivo
Art. 109 (1) – En cualquier momento la Dirección General Impositiva podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios; y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Dirección General no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.658, art. 34, pto. 12 (B.O.: 10/1/89).
Régimen aplicable a los distintos gravámenes
Art. 110 (1) – Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ganancias; impuesto a las ventas; impuesto al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por el art. 19 de la Ley 14.385; impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes; impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por los arts. 56, inc. c), de la Ley 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados; impuesto a los beneficios de carácter eventual; impuesto a los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores; impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional, y gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Director General ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los arts. 7, 8 y 9 de la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
(1) Artículo sustituido por Ley 20.046, art. 1, pto. 14 (B.O.: 29/12/72); Ley 21.425, art. 4, pto. 1 (B.O.: 1/10/76).
Art. 111 (1) – El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositiva, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales, para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial (2).
(3) Párrafo derogado por Ley 24.885, art. 3 (B.O.: 28/11/97). Vigencia observada por Dto. de promulgación 1.255/97 (B.O.: 28/11/97).
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.
(1) Artículo sustituido por Ley 20.046, art. 1, pto. 16 (B.O.: 29/12/72).
(2) Párrafo sustituido por Ley 23.905, art. 19, pto. 7 (B.O.: 18/2/91).
(3) El texto del párrafo incorporado por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95) decía: “En ningún caso podrá el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el presente artículo, establecer planes de facilidades de pago para la cancelación de obligaciones vencidas”. El que, a su vez fuera derogado por Dto. 938/97, art. 3 (B.O.: 19/9/97).
Art. 111.1* (1) – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero o en especie, a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes, emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección General, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 111.2* (1) – En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.911, art. 1, pto. 7 (B.O.: 26/12/78).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112 – En todo lo no previsto en este título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el de Procedimiento en Materia Penal.
CAPITULO ... (1)
Art. 112.1* (I) – Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el art. ... (XI) de este capítulo, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuesto y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 20, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calendario anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.
(1) Capítulo incorporado por Ley 23.905, art. 19, pto. 7 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: tendrá efecto desde el 1/1/91.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.2* (II) – Hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el art. ... (I) y practique la determinación prevista en el art. 24 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del art. 111.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los art. ... (III), apart. 2, y art. ... (IV), último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos, beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera demostrare la inexactitud de los resultados declarados con relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del art. ... (III).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.3* (III) – Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el art. ... (II) resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el art. ... (IV) y ss.
Una vez que la Dirección General hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.4* (IV) – Si de acuerdo con lo establecido en el art. ... (III) la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.5* (V) – Los porcentajes indicados en el art. ... (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.6* (VI) – En el caso de que las rectificaciones practicadas con relación al período o períodos a que alude el art. ... (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del art. ... (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.7* (VII) – Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los arts. ... (IV) y (VI) serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los arts. 43, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del art. 38, la Dirección General podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.8* (VIII) – La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del art. ... (IV) sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 26.
Corresponderá igualmente dicha modificación si, con relación a un período fiscal posterior, sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del art. ... (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos, con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.9* (IX) – Las presunciones establecidas en los arts. ... (II) y ... (IV) regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1 de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del art. ... (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero sólo se hará efectiva bajo la condición y en la medida en que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo del art. ... (I).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.10* (X) – Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafos del artículo anterior, la presunción del art. ... (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los 90 días corridos siguientes.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 112.11* (XI) – A los fines dispuestos en el art. ... (I) de este capítulo, fíjase en dieciséis millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos ($ 16.250.850) (1) el monto de ingresos anuales y en ocho millones ciento veinticinco mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 8.125.425) (1) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas, nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme, según el mencionado índice, tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
(1) Montos actualizados por Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10, pto. g) (B.O.: 22/1/93). Vigencia: para el año calendario 1993 y siguientes.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
CAPITULO XIV - Régimen del Fondo de Estímulo y de autarquía administrativa
Fondo de Estímulo
Art. 113 (1) – La cuenta Dirección General Impositiva – Fondo de Estímulo se acreditará con el sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las afectaciones que se destinen a los Fondos de Estímulo que se detallan a continuación, con la distribución que en cada caso se consigna:
1. El cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) para el correspondiente al personal de la Dirección General Impositiva.
2. El quince centésimos por ciento (0,15%) para el correspondiente al personal permanente comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional o la norma que lo sustituya, que reviste en los servicios centralizados de las jurisdicciones presupuestarias 50 – Ministerio de Economía y 52 – Secretaría de Hacienda, con excepción del que, en virtud de otras normas de igual jerarquía, perciba similar beneficio.
La distribución de dichos Fondos se realizará de la siguiente manera:
Para el señalado en el inc. 1 del presente artículo:
a) El treinta y cinco centésimos por ciento (0,35%) entre todos los agentes de la Dirección General Impositiva en proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en el año.
b) El diez centésimos por ciento (0,10%) entre todos los agentes de la repartición mencionada conforme al orden de mérito que se establecerá de acuerdo con el sistema que se implante, teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos. Quedarán excluidos aquellos agentes que figuren en la parte inferior del orden de mérito.
El sistema de calificación será aprobado por el Ministerio de Economía a propuesta de la Secretaría de Hacienda.
Para el señalado en el inc. 2 del presente artículo:
a) El cinco centésimos por ciento (0,05%) entre todos los agentes de las jurisdicciones presupuestarias mencionadas en dicho inciso, con las limitaciones señaladas en el mismo, en proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en el año.
b) El diez centésimos por ciento (0,10%) entre todos los agentes referidos en el pto. a) precedente, conforme al orden de méritos que se establezca por el sistema que se implante, teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos.
El Ministerio de Economía arbitrará los medios para el dictado de las medidas administrativas que contemplen la implementación y determinación de las condiciones a que deberá ajustarse el régimen de aplicación de lo dispuesto en los ptos. a) y b) precedentes.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe del sesenta centésimos por ciento (0,60%) del monto recaudado por la Dirección General Impositiva en la Cuenta Especial Dirección General Impositiva – Fondo de Estímulo, la cual transferirá el porcentaje del quince centésimos por ciento, (0,15%) establecido en el inc. 2 del presente artículo, a una cuenta especial que se creará en el ámbito del Ministerio de Economía, de acuerdo con lo determinado en el párrafo precedente.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre de cada ejercicio fiscal.
La elevación de los porcentajes determinados por el presente artículo se aplicará sobre la recaudación apropiada a partir del 1 de setiembre de 1983.
Asimismo, las sumas retenidas a cada agente de la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en el inc. a) del régimen anterior, serán reintegradas a sus respectivos titulares.
(1) Artículo sustituido por Ley 21.858, art. 1, pto. 45 (B.O.: 23/8/78); y por Ley 23.013, art. 1 (B.O.: 12/12/83).
Art. 113.1* (1) – Créase la cuenta “Dirección General Impositiva–Cuenta de Jerarquización”, la que se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes y con hasta el cero treinta y cinco por ciento (0,35%) de los recursos de la Seguridad Social, cuya aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo de la citada repartición, y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de Economía.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con las provincias y municipalidades, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales convenios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco nacional (2).
La Cuenta Especial de Jerarquización, de acuerdo con las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo, se distribuirá entre el personal de la Dirección General Impositiva. La distribución al personal de la Dirección General Impositiva se efectuará conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficacia de cada uno de los agentes.
El beneficio a que se refiere el presente artículo regirá a partir del día 1 de diciembre de 1989.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.760, art. 77 (B.O.: 18/12/89); y en su primer párrafo modificado por Dto. 507/93, art. 13.
(2) Párrafo vetado por Dto. 1.464/89 (B.O.: 18/12/89).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Régimen de autarquía administrativa
Art. 114 – Derogado por Dto. 618/97, art. 20 (B.O.: 14/7/97). Su texto decía: “(1) Los recursos de la Dirección General Impositiva provendrán:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración nacional.
b) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de publicaciones, formularios e instrucciones, que realice el organismo.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza, en forma indistinta.
d) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.
A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, hasta su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicará con conocimiento de ésta las operaciones de compensación que fueren necesarias, afectando dichos libramientos.
(1) Artículo sustituido por Ley 23.495, art. 53, pto. 7 (B.O.: 11/3/87)”.
CAPITULO XV - Régimen de actualización (1)
Art. 115 (2) – Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputos e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.
(1) La Ley 23.928 derogó desde el 1/4/91 el régimen de actualización.
(2) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 23.314, art. 28 (B.O.: 8/5/86); modificado por Ley 23.658, art. 34, pto. 13 (B.O.: 10/1/89); y su 3º y 4º párrafos sustituidos por Ley 23.697, art. 59, pto. c) (B.O.: 25/9/89).
Créditos sujetos a actualización
Art. 116 (1) – Estarán sujetos a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional, Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
d) Derogado por Ley 21.864, art. 21 (B.O.: 4/9/78).
e) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.
f) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
g) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Plazo de actualización
Art. 117 (1) – Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquélla en que se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la Dirección General Impositiva, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.
Si se hubiere formulado tal reserva y el ejecutado se opusiere a la actualización, el juez decidirá sobre la misma.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 23.314, art. 29 (B.O.: 8/5/86); modificado por Ley 23.549, art. 31, pto. 5 (B.O.: 26/1/88).
Cómputo e índice aplicable
Art. 118 – Derogado por Ley 23.549, art. 41, pto. 6 (B.O.: 26/1/88).
Multas actualizables
Art. 119 (1) – Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la ley (7 de abril de 1976).
En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del art. 117, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo de período sujeto a actualización será aplicable aun cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 23.658, art. 34, pto. 14 (B.O.: 10/1/89).
Pago de actualización
Art. 120 (1) – La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras no se hayan operado las prescripciones para el cobro de ellos. En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 21.911, art. 1, pto. 2 (B.O.: 26/12/78).
Art. 121 (1) – El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 21.911, art. 1, pto. 3 (B.O.: 26/12/78).
Art. 122 (1) – En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su ingreso total.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Art. 123 (1) – La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley, o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable.
Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del art. 55 de la ley, cuando ella se demandare judicialmente.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); modificado por Ley 21.858, art. 2 (B.O.: 23/8/78); y modificado por Ley 21.911, art. 1, pto. 4 (B.O.: 26/12/78).
Art. 124 (1) – Cuando la Dirección General solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Reclamo administrativo
Art. 125 (1) – Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo administrativo –que se resolverá sin sustanciación– únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Art. 126 (1) – Para que proceda la repetición prevista en el art. 83 deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Art. 127 (1) – Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, con las excepciones que se indiquen en este capítulo.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Art. 128 (1)– Serán actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley 21.821, pero solamente desde esa fecha.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76).
Actualización a favor de los contribuyentes
Art. 129 (1) – También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trata de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.281, art. 1 (B.O.: 7/4/76); sustituido por Ley 21.911, art. 1, pto. 5 (B.O.: 26/12/78); también sustituido por Ley 23.549, art. 41, pto. 9 (B.O.: 26/1/88); y 2º párrafo sustituido por Ley 23.905, art. 19, pto. 9 (B.O.: 18/2/91). Vigencia: para los créditos a favor del contribuyente o responsables originados a partir de la vigencia de la Ley 23.905; el 3º párrafo incorporado por Ley 23.871, art. 11, pto. 8 (B.O.: 31/10/90). Vigencia: regirá para las solicitudes de compensación que se presenten a partir de la publicación, aunque involucren saldos acreedores y deudores preexistentes.
Art. 129.1* (1) – En los regímenes de promoción industriales, regionales y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho, según las circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Dirección quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Dirección compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar, a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por quince días al organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas, simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en el art. 23 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la Dirección deberá proceder conforme lo establecido por el Cap. XII de este título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el art. 81 de esta ley, y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.314, art. 30 (B.O.: 8/5/86); y sustituido por Ley 23.658, art. 34, pto. 15 (B.O.: 10/1/89).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
TITULO IICAPITULO I - De la organización y competencia de los Tribunales Fiscales y actuación ante ellos
Art. 130 (1) – El Tribunal Fiscal creado por la Ley 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerde el Tít. I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el art. 4 del Dto.-Ley 6.692/63, en la forma y condiciones establecidas en los arts. 5, 6, 7, 8 y 9 de dicho decreto-ley, en que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponde a las causas de contrabando.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 1 (B.O.: 23/1/60); modificado por Dto. 14.631/60 (art. 3); y sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 23 (B.O.: 31/12/73).
Art. 131 (1) – El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República:
a) Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá establecer en los lugares del interior del país que estime convenientes.
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.
Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 1 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 24 (B.O.: 31/12/73); y por Ley 21.858, art. 1, pto. 46 (B.O.: 23/8/78).
Constitución
Art. 132 (1) – El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún vocales, argentinos, de treinta o más años de edad y con cuatro o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según corresponda.
Se dividirá en siete salas; de ellas, cuatro tendrán competencia en materia impositiva, integradas por dos abogados y un contador público; y las tres restantes serán integradas cada una por tres abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de abogado o contador.
El número de salas y vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
El presidente del Tribunal será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones por el término de tres (2) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier sala, serán reemplazados –atendiendo a la competencia– por vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 1 (B.O.: 23/1/60); y, luego de varias modificaciones, la última fue determinada por Ley 21.858, art. 1, pto. 47 (B.O.: 23/8/78).
(2) Expresión sustituida por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. a) (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive (art. 8).
Designación
Art. 133 (1) – Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 4 (B.O.: 23/1/60); y Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
Remoción
Art. 134 (1) – Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro miembros abogados y con diez años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción:
a) Mal desempeño de sus funciones.
b) Desorden de conducta.
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Ineptitud.
f) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el art. 136, no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán “ad honorem”.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 4 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 26 (B.O.: 31/12/73); y por Ley 23.658, art. 34, pto. 16 (B.O.: 10/1/89).
Incompatibilidades
Art. 135 (1) – Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal, y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
Los secretarios generales y los decretarios letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior (2).
El presidente del Tribunal gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) (3) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta días corridos.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 4 (B.O.: 23/1/60); sustituido por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); sustituido también por Ley 21.858, art. 1, pto. 48 (B.O.: 18/8/78).
(2) Párrafo incorporado por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. b) I (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
(3) Expresión sustituida por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. b) II (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Se transcribe a continuación el texto del art. 135, que anteriormente llevaba el nro. 114 establecido por la Ley 21.858:
“Artículo 114 (art. 135) – Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia.
Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El presidente del Tribunal gozará de un suplemento mensual equivalente al quince por ciento (15%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos”.
Excusación
Art. 136 (1) – Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes, en la forma establecida en el art. 132, si la excusación fuera aceptada por el presidente o el vicepresidente si se excusara el primero.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 6 (B.O.: 23/1/60); sustituido por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 28 (B.O.: 31/12/73).
Distribución de expedientes. Plenario
Art. 137 (1) – La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la Nación, con el voto de las dos terceras partes, al menos, de los vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas, definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el presente artículo (2).
(3) Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta días se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el presidente o el vicepresidente del Tribunal según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales y de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el presidente del Tribunal.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el presidente del Tribunal o el vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en determinada causa corresponda rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 17.595, art. 1, pto. 20 (B.O.: 17/1/68); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 29 (B.O.: 31/12/73); y modificado –también– por Ley 21.858, art. 1, pto. 49 (B.O.: 18/8/78); y por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. c) (B.O.: 17/8/93).
(2) Párrafo incorporado por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. b) I (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
(3) Se transcribe a continuación el texto del art. 137, que anteriormente llevaba el nro. 116, establecido por la Ley 21.858:
“Artículo 116 (art. 137) – La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta días se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el presidente o el vicepresidente del Tribunal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas impositivas aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el presidente del Tribunal.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el presidente del Tribunal o el vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios, se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas”.
Cómputo de términos
Art. 138 – Todos los términos de este título serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.
Reglamento
Art. 139 – El Tribunal dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial, y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
El presidente del Tribunal podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo (1).
(1) Párrafo sustituido por Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Facultades del Tribunal (1)
Art. 140 (2) – El Tribunal Fiscal de la Nación actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente capítulo (3).
(1) Por las modificaciones introducidas por Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93), este título ha perdido vigencia ya que los arts. 140 y siguientes norman el régimen de autarquía administrativa y financiera para la organización y funcionamiento del Tribunal.
(2) Artículo incorporado por Ley 15.265 (B.O.: 23/1/60); sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 30 (B.O.: 31/12/73); y –también– sustituido por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. e) (B.O.: 17/8/93).
(3) Se transcribe a continuación el texto del art. 140, que anteriormente llevaba el nro. 123, establecido por la Ley 20.626:
“Artículo 123 (art. 140) – El Tribunal tendrá, además, facultades para:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto de gastos del Tribunal.
b) Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal.
c) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su posterior elevación al Poder Ejecutivo.
El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones, proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y demás personal”.
Art. 140.1* (1) – A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 140.2* (1) – Los recursos del Tribunal Fiscal de la Nación provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el art. 144 de la presente ley y en el art. 1144 del Código Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 140.3* (1) – El Tribunal tendrá además facultades para:
a) Designar a los secretarios generales y secretarios letrados de Vocalía.
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 140.4* (1) – El presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración del personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Ingresos Públicos, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Ingresos Públicos, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley 24.185.
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.
i) Elevar anualmente a la Secretaría de Ingresos Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo.
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
(1) Artículos incorporados por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. f) (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Competencia del Tribunal
Art. 141 (1) – El Tribunal Fiscal será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos por un importe superior a dos mil ciento ochenta y un pesos con 35/100 ($ 2.181,35) (2) y seis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con 06/100 ($ 6.544,06) (2), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas superiores a dos mil ciento ochenta y un pesos con 35/100 ($ 2.181,35) (2) o sanciones de otro tipo, salvo las de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Dirección General Impositiva y de las demandadas por repetición que se entablen directamente ante el Tribunal. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a dos mil ciento ochenta y un pesos con 35/100 ($2.181,35) (2).
d) (3) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Dirección General Impositiva, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81 (4).
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 164 y 165.
Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares, y/o apliquen sanciones –excepto en las causas de contrabando– del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros, y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Aduana de la Nación, como también de los recursos a que ellos den lugar.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265 (B.O.: 23/1/60) y modificada por Ley 17.595, art. 1, pto. 23 (B.O.: 17/1/68); Ley 20.219, art. 1, pto. 2 (B.O.: 26/3/73); Ley 20.626, art. 1, pto. 31 (B.O.: 31/12/73); Ley 23.871, art. 11, pto. 9 (B.O.: 31/10/90); Ley 21.858, art. 1, pto. 51 (B.O.: 23/8/78).
(2) Importes actualizados por Res. Gral. D.G.I. 3.636 (B.O.: 22/1/93), con vigencia para el año calendario 1993 y siguientes. La Ley 23.871 (B.O.: 31/10/91) sustituyó las expresiones originales, estableciendo que, a los fines de la actualización determinada en el art. 182, tales importes se consideran vigentes desde el 1/1/90.
(3) Inciso sustituido por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. g) (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
(4) El texto anterior del inc. d) establecido por Ley 21.858, decía:
“d) de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Dirección General Impositiva”.
Personería
Art. 142 – En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán actuar personalmente por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o escribano público.
Representación y patrocinio
Art. 143 (1) – La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en Ciencias Económicas o contadores públicos inscriptos en la respectiva matrícula, y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el Dto. 14.631/60.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 14 (B.O.: 23/1/60); y modificado por Dto.-Ley 6.692/63; y Ley 16.656, art. 1, pto. 5 (B.O.: 31/12/64).
Sanciones procesales
Art. 144 (1) – El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta diecisiete pesos con 37/100 ($ 17,37) (2) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional (sala en lo Contenciosoadministrativo, en su caso), pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 15 (B.O.: 23/1/60); y modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); y Ley 20.626, art. 1, pto. 32 (B.O.: 31/12/73).
(2) Importe actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.636, art. 10 (B.O.: 22/1/93), con vigencia para el año calendario 1993 y siguientes.
Art. 145 (1) – El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 17 (B.O.: 23/1/60); y modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); Ley 20.626, art. 1, pto. 33 (B.O. 31/12/73).
Impulso de oficio
Art. 146 (1) – El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
(1) Artículo sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 34 (B.O. 31/12/73); y modificado por Ley 21.858, art. 1, pto. 52 (B.O. 23/8/78).
CAPITULO II - De las acciones y recursos
Del recurso de apelación por determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas
Art. 147 (1) – Serán apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al efecto establece el art. 141. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos (2).
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado art. 141.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 19 (B.O.: 23/1/60); y modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.046, art. 1, pto. 10 (B.O.: 29/12/72); por Ley 21.858, art. 1, pto. 53 (B.O.: 23/8/78); y por Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
(2) Se transcribe a continuación el texto del art. 147, que anteriormente llevaba el nro. 130, establecido por las Leyes 20.046 y 21.858:
“Artículo 130 (art. 147) – Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezcan exceda de $ 50.000. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos. Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan de $ 150.000”.
Art. 148 (1) – El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal, dentro de los quince días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General Impositiva o a la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 43. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 20 (B.O.: 23/1/60); sustituido por Ley 20.626, art. 1, pto. 35 (B.O.: 31/12/73); y modificado por Ley 21.858, art. 1, pto. 54 (B.O.: 23/8/78).
Art. 149 (1) – La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 21 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
Intereses
Art. 150 (1) – Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del art. 42 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 22 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 16.450, art. 1, pto. 27; por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.046, art. 1, pto. 20 (B.O.: 29/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 36 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.281, art. 2, pto. 3 (B.O.: 7/4/76); por Ley 23.549, art. 41, pto. 8 (B.O.: 26/1/88).
Traslado del recurso
Art. 151 (1) – Se dará traslado del recurso por treinta días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de diez días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el vocal instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa (2).
(1) Artículo incorporado por Ley 20.626, art. 1, pto. 37 (B.O.: 27/12/73); y sustituido por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. h) (B.O.: 17/8/93).
(2) Se transcribe a continuación el texto del art. 151, que anteriormente llevaba el nro. 134, establecido por la Ley 20.626:
“Artículo 134 (art. 151) – Se dará traslado del recurso por treinta días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, a pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio por el Tribunal después de treinta días de vencido el término para contestar la apelación”.
Rebeldía
Art. 152 (1) – La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
(1) Artículo incorporado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
Excepciones
Art. 153 (1) – Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado por el término de diez días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto, para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que pondrán las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable (2).
El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente elevará los autos a la sala.
(1) Artículo incorporado por Ley 20.219, art. 1, pto. 4 (B.O.: 26/3/73); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 38 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 55 (B.O.: 23/8/78); y por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. j) (B.O.: 17/8/93).
(2) Se transcribe a continuación el texto del art. 153, que anteriormente llevaba el nro. 132, establecido por la Ley 20.626:
“Artículo 132 (art. 153) – Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado por el término de diez días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería.
3. Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
4. Litispendencia.
5. Cosa juzgada.
6. Defecto legal.
7. Prescripción.
8. Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a sentencia”.
Causa de puro derecho. Autos para sentencia
Art. 154 (1) – Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal elevará autos a la sala (2).
(1) Artículo incorporado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 39 (B.O.: 31/12/73); y sustituido por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. k) (B.O.: 17/8/93).
(2) Se transcribe a continuación el texto del art. 154, que anteriormente llevaba el nro. 137, establecido por la Ley 20.626:
“Artículo 137 (art. 154) – Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal pasará los autos a sentencia”.
Apertura a prueba
Art. 155 (1) – Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta días. Mediando acuerdo de partes, la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco días.
(1) Artículo modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); modificado por Ley 20.219, art. 1, pto. 5 (B.O.: 26/3/73); por Ley 20.626, art. 1, pto. 40 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 56 (B.O.: 23/8/78); y por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. 1) (B.O.: 17/8/93) –en su último párrafo–.
Producción de la prueba
Art. 156 (1) – Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el art. 41 acuerda a la Dirección General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 28 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 41 (B.O.: 31/12/73).
Informes
Art. 157 (1) – Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 29 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/73); y por Ley 20.626, art. 1, pto. 42 (B.O.: 31/12/73).
Alegato. Vista de la causa
Art. 158 (1) – Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado, o transcurrido ciento ochenta días del auto que las ordena –prorrogables por una sola vez por igual plazo–, el vocal instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez días, o bien –cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única vez– por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los autos a la sala respectiva (2).
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 30 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.046, art. 1, pto. 21 (B.O.: 29/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 43 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 57 (B.O.: 23/8/78); y modificado –en su primer párrafo– por Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93).
(2) Se transcribe seguidamente el texto del art. 158, que anteriormente llevaba el nro. 137, establecido por la Ley 21.858:
“Artículo 137 (art. 158) – Vencido el término de prueba, el vocal instructor declarará su clausura elevando los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes, para que produzcan sus alegatos, por el término de diez días, o bien –cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única vez– por causa del Tribunal, que deberá fijar nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los autos a la sala respectiva”.
Medidas para mejor proveer
Art. 159 (1) – Hasta el momento de dictar sentencia podrá el Tribunal disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas, o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en treinta días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 31 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 44 (B.O.: 31/12/73); y por Ley 21.858, art. 1, pto. 58 (B.O.: 23/8/78).
Acciones de repetición
Art. 160 (1) – Cuando el contribuyente –en el caso de pago espontáneo–, ejerciendo la opción que le acuerda el art. 81 de esta ley, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida.
Si la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas no evacuaren en término el traslado previsto en el art. 151, será de aplicación el art. 152. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal, pero el término para contestarla será de sesenta días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas sobre los pagos que se repiten.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, apart. a) (B.O.: 23/8/78).
Art. 161 (1) – En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, apart. b) (B.O.: 23/8/78).
Art. 162 (1) – En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó la multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, apart. c) (B.O.: 23/8/78).
Art. 163 (1) – Transcurrido el plazo previsto en el art. 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia nacional, de acuerdo con lo previsto en el art. 82, inc. c).
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, apart. d) (B.O.: 23/8/78).
Recurso de amparo
Art. 164 (1) – La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad, por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 41 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 21.858, art. 1, pto. 60 (B.O.: 23/8/78).
Art. 165 (1) – El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que dentro del breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los tres días de recibidos los autos, debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél (1).
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho horas de la elevatoria, que se notificará a las partes (1).
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco días de haber sido elevados los autos por el vocal instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso (1).
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 41 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 21.858, art. 1, pto. 61 (B.O. 23/8/78); y sus 2º, 3º y 4º párrafos incorporados por Dto. 1.684/93, art. 7, pto. m) (B.O.: 17/8/93).
CAPITULO III - De la sentencia del Tribunal
Art. 166 (1) – Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de la misma.
La sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco o diez días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts. 153 y 154 o el art. 158, respectivamente, computándose los términos establecidos por el art. 170 a partir de quedar firme el llamado (1).
La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes (1).
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 46 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 62 (B.O.: 23/8/78); y por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. o) (B.O.: 17/8/93), se incorporó el 3er. párrafo y se sustituyó el último párrafo.
Art. 167 (1)– La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 43 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 47 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.436, art. 1 (B.O.: 15/10/76).
Art. 168 (1) – El Tribunal Fiscal podrá declarar en el caso concreto que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 44 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 48 (B.O.: 31/12/73); y por Ley 21.858, art. 1, pto. 63 (B.O.: 23/8/78).
Liquidación
Art. 169 (1) – El Tribunal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco días, vencidos los cuales el Tribunal resolverá dentro de diez días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince días debiendo fundarse al interponer el recurso.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 46 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.626, art. 1, pto. 49 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 64 (B.O.: 23/8/78).
Término para dictar sentencia (1)
Art. 170 (2) – Salvo lo dispuesto en el art. 159, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: treinta días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el art. 34, inc. 2, del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo (2).
La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos (2).
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan (2).
Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez oportunidades o en más de cinco producidas en un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del art. 134, en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos (2).
(1) El Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93), en su art. 11 dispone:
“Artículo 11 – En el caso de expedientes adjudicados a las distintas Vocalías en los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de los Títs. IV y V no se hubiere dictado sentencia habiendo vencido los plazos establecidos, deberá dictarse la respectiva sentencia dentro de los siguientes términos:
a) Cuando se trate de cuestiones previas o bien de aquéllas respecto de las cuales exista pacífica y reiterada jurisprudencia: dieciocho meses.
b) En los casos en que se requiera un estudio más profundo de las cuestiones involucradas por tratarse de temas novedosos o de alta complejidad: veinticuatro meses.
Los plazos establecidos en el párrafo anterior comenzarán a correr a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, excepto que se trate de Vocalías vacantes a esa fecha, en cuyo caso tales plazos comenzarán a contarse a partir de la fecha en que las mismas se cubran con vocales titulares.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, los vocales deberán formular, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de su entrada en vigencia, un detallado informe respecto de la cantidad y naturaleza de las causas a sentencia existentes en sus respectivas Vocalías. Dicho informe deberá ser remitido por la Presidencia del Tribunal a la Secretaría de Ingresos Públicos”.
(2) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 47 (B.O.: 23/1/60); modificado por Dto. Ley 6.692/63, art. 1; por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 50 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 65 (B.O.: 23/8/78); y agregados sus 3º, 4º, 5º y 6º párrafos por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. p) (B.O.: 17/8/93).
Art. 171 (1) – Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 45 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 51 (B.O.: 31/12/73).
Art. 172 (1) – Los plazos señalados en este título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá (2).
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 45 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.046, art. 1, pto. 24; por Ley 20.626, art. 1, pto. 52 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 66 (B.O.: 23/8/78); y por Dto. 1.684/93, art. 7, inc. q) (B.O.: 17/8/93).
(2) Se transcribe seguidamente el texto del art. 172 establecido por la Ley 21.858:
“Artículo 172 – Los plazos señalados en este título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de 60 días”.
Recurso de aclaratoria
Art. 173 (1) – Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 49 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72).
Recurso de revisión y apelación limitada
Art. 174 (1) – Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el art. 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de treinta días de notificárseles la sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrán la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince días de quedar firme.
Será la Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de cinco días.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 50 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 16.450, art. 1, pto. 28 (B.O.: 24/2/62); por Dto.-Ley 6.692/63, art. 1 (B.O.: 20/8/63); por Ley 20.626, art. 1, pto. 53 (B.O.: 31/12/73); por Ley 21.858, art. 1, pto. 67 (B.O.: 23/8/78); y su último párrafo incorporado por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. r) (B.O.: 17/8/93).
Art. 175 (1) – La Dirección General Impositiva tendrá derecho a apelar de la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga, o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario designe.
A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos que a través de la sentencia del Tribunal resulte que se trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización, siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la Secretaría de Estado y Hacienda dentro de los treinta días de notificadas las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 51 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 16.450, art. 1, pto. 29 (B.O.: 24/2/62); por Ley 20.046, art. 1, pto. 25; por Ley 22.091, art. 19 (B.O.: 25/10/79).
Art. 176 (1) – La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de los tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el art. 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 52 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 16.450, art. 1, pto. 28 (B.O.: 24/2/62); por Ley 20.626, art. 1, pto. 54 (B.O.: 31/12/73).
Interposición del recurso
Art. 177 (1) – El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional (sala en lo Contencioso Administrativo, en su caso) sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas y siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de cinco días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 53 (B.O.: 23/1/60); y su último párrafo incorporado por el Dto. 1.684/93, art. 7, inc. s) (B.O.: 17/8/93). Vigencia: a partir de los 30 días hábiles contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 178 (1) – En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 54 (B.O.: 23/1/60).
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Aplicación supletoria
Art. 179 (1) – Será de aplicación supletoria, en los casos no previstos en este título y el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código de Procedimientos en Materia Penal.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 55 (B.O.: 23/1/60); modificado por Ley 20.024, art. 1 (B.O.: 27/12/72); por Ley 20.626, art. 1, pto. 55 (B.O.: 31/12/73).
Art. 180 (1) – El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el art. 130. Queda también autorizado para modificar la suma que el art. 147 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 56 (B.O.: 23/1/60).
Art. 181 (1) – Contra las resoluciones que la Dirección General Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.
(1) Artículo incorporado por Ley 15.265, art. 57 (B.O.: 23/1/60).
TITULO III - Otras disposiciones
Art. 182 (1) – Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán, anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operado entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1 de enero, inclusive, de cada año, y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la Dirección General. La primera actualización regirá a partir del 1 de enero de 1979, inclusive (2).
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, pto. 68, inc. a) (B.O.: 23/8/78).
(2) El art. 39 de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92) determinó que las tablas e índices que a los fines de su actualización elabora la D.G.I. a partir del 1/4/92 deberán en todos los casos tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
Art. 183 (1) – Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la Dirección General Impositiva la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
(1) Artículo incorporado por Ley 21.858, art. 1, pto. 68, inc. b) (B.O.: 23/8/78).
Art. 184 – Los arts. 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del t.o. en 1974 –por Dto. 1.769/74–, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que corresponda.
Art. 184.1* (1) – Queda facultado el Poder Ejecutivo nacional para que, en oportunidad de proceder al ordenamiento de la presente ley, disponga unificar en australes la mención de los importes que estuvieren expresados en otra moneda, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 182, a dar las bases para su actualización y la fecha a partir de la cual deba procederse al cómputo de la misma.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.314 (B.O.: 8/5/86).
(*) Artículo numerado por la Editorial.
Art. 185 (1) – En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley 11.683 introducidas por las Leyes 17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.227, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436 y 21.858.
(1) Artículo incorporado como ordenamiento del Dto. 2.861/78 (B.O.: 1/12/78).