Lo que usted encontrará en estas páginas son documentos históricos del período, sus transcripciones textuales y comentarios con citas y notas para comprenderlos mejor. Lea aquí la historia del peronismo que se oculta, se niega o tergiversa para mantener un mito que no es.

Contenidos

TENGA EN CUENTA: Que vamos publicando parcialmente las transcripciones a medida que se realizan. El trabajo propuesto es ciertamente muy extenso y demandara un largo tiempo culminarlo. Por eso le aconsejamos volver cada tanto para leer las novedades.

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

Decreto ley 479

I

Decreto ley 479, del Poder Ejecutivo, creando la Comisión Nacional de Investigaciones


Buenos Aires, 7 de octubre de 1955.


Visto las comprobaciones efectuadas hasta la fecha; y

CONSIDERANDO:

Que una de las finalidades esenciales perseguidas por el gobierno provisional es la de reintegrar la administración pública a las condiciones de moralidad, honestidad y prestigio que deben caracterizar el ejercicio de sus funciones;
Que para tal efecto, resulta necesario investigar exhaustivamente irregularidades producidas durante la gestión del régimen depuesto, cometidas por funcionarios o por particulares vinculados con aquéllos, determinando las responsabilidades emergentes de las mismas, para hacerlas efectivas en la forma que legalmente corresponde;
Que, asimismo, las investigaciones que se llevan a cabo servirán para destacar la conducta de aquellos funcionarios que hayan desempeñado con probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones;
Que para practicar esos procedimientos deben crearse los organismos pertinentes, determinado las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines;
Por ello,

El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del oder Legislativo.

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Créase la Comisión Nacional de Investigaciones, la que tendrá por objeto investigar las irregularidades que se hubieran practicado en todas las ramas de la administración pública federal, provincial y municipal, durante la gestión del gobierno depuesto, cometidas por funcionarios o personas relacionadas con aquellos.
Artículo 2º - La citada comisión dependerá directamente del vicepresidente de la Nación y estará integrada por cinco miembros, uno de los cuales actuará como presidente, y entre los que habrá tres oficiales superiores, uno por cada fuerza armada. La comisión contará, además, con un secretario asesor letrado.
Artículo 3º - La comisión nacional podrá actuar en conjunto o designar a uno o más miembros para que ejecuten procedimientos determinados.
Artículo 4º - Para el mejor desempeño de sus funciones la comisión nacional podrá nombrar o confirmar las comisiones que sean necesarias, para investigar en cada rama o dependencia de la administración. En cada caso se determinará el número de miembros que han de componer tales comisiones, así como el personal que, a su solicitud, deba colaborar con las mismas. Asimismo contará con el asesoramiento de la comisión asesora letrada honoraria del Ministerio del Interior y Justicia.
Artículo 5º - Todas las comisiones que se designen o confirmen dependerán directamente de la Comisión Nacional de Investigaciones, a la que deberán elevar las conclusiones a que arriben, en el menos tiempo posible.
Artículo 6º - La comisión nacional y las comisiones que ésta nombrare, tendrán las más amplias atribuciones para practicar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos que investiguen, facultándoseles especialmente para:

Hacer concurrir, incluso con el auxilio de la fuerza pública, y recibir indicaciones a las personas sospechosas o acusadas, como también a aquellas que deban comparecer como testigos.
Disponer y mantener incomunicaciones y/o detenciones cuando fuera necesario para el mejor éxito de la investigación.
Allanar domicilios particulares o establecimientos públicos con auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario.
Recoger o secuestrar todas las pruebas relacionadas con la investigación, pudiendo incluso examinar y aprovechar, con el fin propuesto, papeles privados de los sospechosos.
Dictar medidas precaucionales necesarias para evitar la desaparición de los bienes lícitamente adquiridos.
Intervenir los libros y contabilidades de entidades privadas o públicas cuando tuvieren atinencia con los hechos investigados.
Disponer exámenes periciales y todo otro procedimiento técnico que fuese necesario.
Obtener de los bancos, agencias bancarias, y otras entidades similares, así como de la Dirección General Impositiva y de los registros de la propiedad, la remisión de los antecedentes bancarios, cuantas corrientes, depósitos, cajas de ahorro, liquidaciones de impuestos, inscripciones de dominio, etcétera, que estimen convenientes, pudiendo solicitar también tales informes por la vía correspondiente, de entidades similares existentes en países extranjeros.
Extraer las constancias que necesitan de los registros de los escribanos públicos nacionales o provinciales, sin otra formalidad.
10º Solicitar el auxilio de la fuerza pública, fuera de los casos ya considerados, cuando lo consideren necesario, el que deberá serles procesado de inmediato, cualquiera sea la autoridad a la que se le hubiese requerido.
Artículo 7º - Las comisiones investigadoras realizarán sus procedimientos aún en jurisdicción provincial o municipal, cuando los mismos deban practicarse en lugares sujetos a tales autoridades, estableciendo con las mismas la necesaria coordinación.
Artículo 8º - Las referidas comisiones adoptarán en cada caso las formas procesales que estimen más convenientes, tratando en lo posible de adaptarse a las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital.
Artículo 9º - Todas las autoridades nacionales, provinciales, municipales o autárquicas deberán prestar a las comisiones investigadoras o funcionarios autorizados por aquellas, toda la colaboración, información, expedientes, documentación que les fueren requeridos.
Artículo 10. – La Comisión Nacional de Investigaciones dictará su propio reglamento, en el que regulará sus funciones y las de las comisiones que designe o reconozca en uso de las facultades que se le otorgan. Asimismo designará el personal que le fuere necesario y dispondrá de los elementos materiales convenientes para su desempeño.
Artículo 11º - Dentro de cada provincia el interventor federal creará una Comisión Provincial de Investigaciones, cuyo objeto y funcionamiento será análogo al que se establece por virtud del presente decreto ley. Las comisiones provinciales de investigaciones elevarán a la comisión nacional las conclusiones a que ellas arriben, debiendo coordinar con ésta las medidas necesarias para una rápida información de los procedimientos que efectúan.
Artículo 12º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto ley se imputarán a rentas generales.
Artículo 13º - Dese cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 14 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General de Registro Nacional y archívese.


LONARDI
Eduardo B. Busso.

Volver a:

1- Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades cometidas durante la Segunda Tiranía

2 - Libro Negro de la Segunda Tiranía

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

Marcha de la Libertad