Fallo CSJN: Juan Domingo Perón s/ Bienes mal habidos

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los bienes mal habidos del dictador.


Perón, Juan Domingo

Opinión del procurador general de la Nación.

Comparto plenamente las razones que fundan el fallo de fojas 260, contra el cual se ha deducido recurso extraordinario ante vuestra excelencia. Por ello he de limitarme a una breve consideración de los agravios enumerados en el escrito de fojas 310, ya que los mismos fueron exhaustivamente estudiados por el a quo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.
1º Es infundado sostener que la medida dispuesta en el decreto ley 5.148/55 para el caso en que no se demuestra la licitud de la adquisición de los bienes de las personas allí enumeradas, importe la confiscación total de bienes prescrita por la Constitución Nacional, artículo 17
Tal como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, lo prohibido por nuestra Carta Magna no es todo comiso o desapoderamiento de bienes, sino la confiscación “total” impuesta como “pena”, es decir, como un mal impuesto al delincuente en “retribución” de su delito.
El desapoderamiento de bienes dispuesto por ley en concepto de “restitución” o de “reparación” no constituye, como es evidente, confiscación en el sentido de la mencionada cláusula de la Constitución Nacional, como no lo es, por otra parte, el que resulta de la multa o el comiso, aunque de hecho pudiera insumir el patrimonio de una persona.
La obligación de restituir lo mal habido, lo adquirido ilícitamente, fundamento del decreto ley 5.148/55, no viola, pues, por si, bajo este aspecto ningún precepto constitucional.

2º La presunción iuris tantum, presupuesta por el mismo decreto ley, acerca de la ilicitud de la adquisición de los bienes de los jerarcas del régimen depuesto y sus adláteres, no importa tampoco transgresión constitucional alguna.
Las presunciones legales, absolutas o relativas, al establecer como verdadera la imputación de una consecuencia a determinado hecho, se basan en reglas comunes de experiencia, de lo que generalmente acontece o de lo que es de pública notoriedad, y son fijadas por el legislador para facilitar la averiguación de la verdad en el trámite procesal; mas, desde otro punto de vista, las presunciones son también protectoras del orden público, al determinar que ciertas situaciones, cuya estabilidad o certeza interesa a ese orden, han de tenerse por existentes, a veces siempre (iuris et de iure), y otras veces hasta tanto se produzca prueba en contrario (iuris tantum).
Y bien; la presunción establecida por el decreto ley 5.148/55 respecto del origen ilícito de los bienes de los interdictos está sólidamente fundada desde ambos puntos de vista.
En lo que respecta al orden público, el tribunal a quo ha declarado con justicia:

1º Que antes de la revolución de septiembre de 1955 el país se hallaba sometido a un gobierno despótico, y en un estado de caos y corrupción administrativa, debido a la acción directa de las personas comprendidas en el decreto ley 5.148/55, y, en especial, a la del recurrente en esa causa.

2º Que uno de los fines primordiales de la revolución fue el de restituir al patrimonio público los bienes adquiridos ilícitamente por las personas indicadas, quienes, como es de pública notoriedad, se enriquecieron inmoralmente aprovechando los resortes del poder omnímodo de que disfrutaba Juan Domingo Perón y del que hacia participe a sus allegados.
Estos hechos no necesitan ciertamente ser probados, pero es bueno señalar que su existencia, declarada irreversiblemente por él a quo, no sólo no ha sido negada en el recurso extraordinario interpuesto, sino que, por el contrario en él se hace mérito de que la revolución se hizo para restablecer el imperio del derecho.
La presunción que fundamenta el decreto ley 5.148/55 no puede hallarse más consubstanciada que lo que lo está con la esencia misma de nuestro orden público, porque está consustanciada con la revolución de 1955, al punto de haber sido una de las causas principales que la desencadenaron y justifican, y ningún magistrado de los tribunales de justicia pos revolucionarios podría dejar de tenerla presente, sin negar, al mismo tiempo, la legitimidad del título en cuya virtud administra justicia.
Si se prescinde de la conexión que guarda la cuestión que aquí se considera con la revolución misma, podría llegarse a absurdos tales como el de admitir que el recurrente reclama a vuestra excelencia, no solo la devolución de los bienes que no alcanzó a llevarse al extranjero, tal como aquí lo intenta, sino también el poder mismo del que fue despojado por la fuerza de las armas.
Por eso, en la circunstancia de que la presunción establecida contra el recurrente y sus secuaces sea iuris tantum y no iuris et de iure no ha de verse sino una verdadera “conexión” otorgada a aquellos por la revolución, para preservar, sobre todo, su fin último, el imperio del derecho, ante la posibilidad de que algunos de los bienes de algunos de los interdictos no hubiera sido producto de maniobras ilícitas.
Si es cierto que esta presunción, creada, o mejor dicho reconocida, por el decreto ley 5.148/55, se halla impuesta, como se ha visto, por nuestro orden público, no lo es menos que satisface la regla que antes enuncié acerca del criterio técnico para establecer la verdad en el proceso.
Es perfectamente razonable, en efecto, como lo señala el fallo recurrido, que pasado ese estado de caos institucional en que se dabatió la República, deban los implicados en aquella presunción general de ilicitud probar el origen de los bienes, y no imponer al Estado, representante de la colectividad, la obligación de demostrar paso a paso un tortuoso laberinto de maniobras, cuyas huellas materiales han desaparecido muchas veces sin dejar rastros, gracias a la suma del poder público que disponían sus propios autores.
¿Podría decirse que no es razonable exigir a quien, como el recurrente, sólo contó con los modestos sueldos que correspondían a sus funciones, la demostración de que son legítimamente adquiridos los bienes por valor de millones de pesos que tiene ahora la audacia de reclamar?

3º El procedimiento instaurado por el decreto ley no importa declarar ilícito lo que antes no lo era, y, en consecuencia, afectar retroactivamente derechos adquiridos.
Ya se puso de manifiesto que la garantía constitucional no protege la propiedad obtenida ilícitamente, y que el decreto ley, por otra parte, no declara ilegítimos, modos de adquirir la propiedad que antes no lo eran, sino que pone de relieve una ilicitud que ya era tal ante la ley y la jurisprudencia vigentes en la época en que los bienes pasaron a poder de los interdictos. La existencia de esa ilicitud, frente a las normas de derecho común, ha sido establecida irreversiblemente por la sentencia recurrida.

4º El decreto ley no restringe indebidamente la defensa en juicio asegurada por la Constitución Nacional, artículo 18.
Tal como lo señala el a quo, el recurrente ha tenido amplia oportunidad de ser oído, sin que la restricción sobre el empleo de prueba testimonial pueda ser invocada eficazmente, desde que el recurrente no ofreció tal especie de prueba ni demuestra en qué medida ella hubiera podido desvincular las cuestiones de hecho que fundan la sentencia recurrida (ver fojas 289).
En cuanto a la afirmación de que el procedimiento importa inversión del cargo de la prueba, es manifiesto que ella es infundada, toda vez que la imputación de ilicitud en la adquisición de los bienes, proviene de sólidas presunciones, que en éste como en cualquier otro caso obligan al interesado en destruirlas a aportar la contraprueba correspondiente. No hay, pues, inversión alguna del cargo de la prueba, debiendo recordarse, por otra parte, que aun en caso contrario ello no configuraría per se violación constitucional.

5º El a quo ha refutado concluyentemente los agravios relativos a la pretendida inconstitucionalidad del organismo creado para decidir en primera instancia sobre causas como la presente, concordantemente con la doctrina sentada por vuestra excelencia en Fallos: 205,551; 195,50 y los allí citados.

6º Las cuestiones sobre nulidad planteadas por el recurrente, y la decisión acerca de si el recurso de apelación concedido por el decreto ley contra las decisiones de la junta de Recuperación Patrimonial, corresponde o no el de nulidad, son de naturaleza evidentemente procesal. Lo decidido al respecto por el a quo es, pues, irrevisible en esta instancia extraordinaria.

7º Los agravios fundados en la errónea calificación que, según el apelante, el a quo habría dado a ciertos actos que aquél pretende fueron lícitos, no pueden ser considerados por vuestra excelencia, ya que la decisión apelada resuelve la materia a mérito de razones de hecho y prueba y por aplicación e interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas al ámbito del remedio federal.

8º Corresponde, pues, en definitiva, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. –Sebastián Soler.


SENTENCIA:

Buenos Aires, junio 21 de 1957.- Considerando: que el recurso ha sido interpuesto por el apoderado de Juan Domingo Perón contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, de fecha noviembre 15 próximo pasado (1), que resolvió: Confirmar la de 1ª instancia, de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en cuanto esta declaró transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después de junio 4 de 1943; dejar sin efecto esta última sentencia: a) En tanto comprendía en el traspaso a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas y a los derechos de autor considerados en sí mismos sobre el libro La razón de mi vida; b) En cuanto mantenía la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes de junio 4 de 1943; c) Dar intervención a la justicia penal especial, acerca de la posible comisión por Perón de los delitos previstos en el Código Penal, artículos 256 y 259.
Contra esta sentencia el recurrente ha expresado los siguientes agravios: a) Que el decreto ley 5.148/55 que crea la junta Nacional de Recuperación Patrimonial como cuerpo dependiente del gobierno e integrado por jueces legos, establece una “comisión especial” y viola, por tanto, la garantía del artículo 18 de la Constitución, aunque el decreto autorice, contra las resoluciones definitivas de la junta, el recurso de apelación para ante un tribunal judicial. El gobierno surgido de la revolución de septiembre 16 de 1955 declaró expresamente que la revolución tenía por fin el restablecimiento del imperio del derecho y que garantizada la plenitud del Poder Judicial, por lo que considera el recurrente que debe hacerse lugar a la defensa opuesta; b) Que dicho decreto ley es también inconstitucionales cuanto a las reglas de procedimiento que establece son severas con los enjuiciados, particularmente cuando invierten el onus probandi, prohíben la prueba de testigos y condenan a quienes no se presenten dentro del plazo que fija, a la pérdida de los bienes en beneficio del patrimonio nacional; c) Que el decreto ley impugnado, “al determinar cuándo se considerará legítimo y cuando no, el dominio alegado por la parte de los bienes en interdicción… superpone una “calificación nueva” a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio”, desconociendo así la protección constitucional de la propiedad (artículo 17, Constitución Nacional). Sostiene que no cabe argumentar que existen actos ilícitos y ordenar la privación de los bienes, por tratarse de instrumentos de un supuesto delito, “si antes el Poder Judicial no sanciona procesalmente al imputado, en los términos que señalan los artículos 40, 41 y concurrentes del Código Penal”. Que, por tanto, aquella privación “tiene la naturaleza de una confiscación”, porque se realiza “por medios que no son, ni la anulación de un acto conforme a la ley civil, ni la indemnización de las consecuencias de un delito o cuasi delito conforme a la misma ley, ni la aplicación de una multa, establecida en la ley penal, ni la de un impuesto, tasa o contribución establecidos en la ley fiscal”. Su mandante, Juan Domingo Perón, tiene derechos adquiridos con respecto a todas las donaciones que recibió durante el desempeño de su cargo de presidente de la Nación, pues ellas reconocen causas legítimas y… no están originadas en la magistratura o en el ejercicio de la función pública; d) Por último, mantiene el apelante la afirmación de ser nula la sentencia por haber rechazado el recurso de nulidad que opuso contra la resolución de la junta de fojas 19/22, con el fundamento de que tal recurso no se halla previsto en el decreto 50148/55.
Que antes de entrar a examinar cada uno de los agravios expresados por el apelante, corresponde tener presente un hecho básico ineludible: la revolución de septiembre 16 de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores, inclusive el procesamiento de las autoridades depuestas y la investigación de los enriquecimientos ilegítimos que se hubieren producido durante el régimen anterior. Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después: no solo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex presidente, la instalación de las nuevas autoridades entre ellas los actuales tribunales de justicia.
No hay objeto en examinar en esta causa –pues el recurso no se plantea en estos términos- si la revolución de septiembre 16 de 1955, se hizo solamente contra los “abusos” de un régimen o si, además –como se ha señalado a propósito de las verdaderas revoluciones- vino también a cambiar los “usos”, es decir, a introducir modificaciones substanciales en el orden social y jurídico del país. Es solamente dentro de aquel limitado fin, de corregir los abusos, que en suficiente medida es forzoso reconocer a todo movimiento revolucionario triunfante, donde cabe plantear el problema de las facultades de un gobierno provisional para establecer órganos y procedimientos adecuados con el objeto de hacer posible una reparación eficaz.
En las primeras declaraciones del jefe de la revolución aparece, por lo demás, inequívocos y explicito, que entre las causas inmediatas de ella figura lo que la proclama dirigida al país, al día siguiente de iniciarse el movimiento, calificó de “auge de la corrupción”. Decía la proclama: “Con el pretexto de afianzar los postulados de una justicia social que nadie discute, porque en la hora presente es el anhelo común de todos los argentinos, ha aniquilado (el dictador) los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”.
“Esta opresión innoble sólo ha servido para el auge de la corrupción y para la destrucción de la cultura y la economía, de todo lo cual es símbolo tremendo el incendio de los templos y los sacrosantos archivos de la patria, el avasallamiento de los jueces, la reducción de la Universidad a una burocracia deshonesta y la trágica encrucijada que compromete el porvenir de la República contra la entrega de sus fuentes de riqueza” (diario “La Nación”, septiembre 23 de 1955, página 1). El 21 de septiembre, el general Lonardi dirigió desde Córdoba un comunicado a las fuerzas armadas, y dejó en él claramente establecido que “la revolución no se hizo contra el general Perón, sino contra su sistema de gobierno” (diario citado, página 2, columna 3).
No puede válidamente discutirse, por tanto, el derecho de la revolución para investigar y reparar los abusos durante el régimen anterior. El decreto ley impugnado por el recurrente no está desvinculado de los fines inmediatos de la revolución, sino, al contrario, en estrecha conexión con ellos. Así ha podido decir ese decreto, en sus fundamentos, “que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes, materiales e inmateriales, de que fue desposeída por el régimen depuesto”, y que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios, empleados públicos, cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reproblable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado”. Dos días antes de ese decreto, las directivas básicas del gobierno provisional, dictadas en diciembre 7 de 1955, habían establecido como uno de los puntos del programa a desarrollar para el cumplimiento de los fines de la revolución, el de “restablecer la austeridad republicana en todos los órdenes de la vida pública y procesar a todos aquellos que hubieran cometido delitos” (apartado e).
Es verdad que para lograr tales fines, el decreto citado crea un tribunal de 1ª instancia que no es ninguno de los originarios preexistentes –La Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- y establece un procedimiento que se aparta en algunos aspectos del organizado por las normas generales de actuación judicial. Pero esta singularidad del tribunal y de los procedimientos no es suficiente para considerar a dicho decreto como repugnante a la Constitución, si no se demuestra que él desconoce o lesiona sustancialmente alguna de las garantías fundamentales.
Es, al contrario, razonable que una investigación que tiene como fuente inmediata un movimiento revolucionario, deba hacerse en alguna medida por órganos y procedimientos distintos de los organizados para la vida ordinaria de la comunidad. Se trata, en efecto, de una de las situaciones caracterizadas en la doctrina jurídica como “de emergencia”, y que han justificado siempre y en todos los países una legislación excepcional. Estas situaciones derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios a veces, son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etcétera; a veces de índole economía, como las que han determinado en nuestro país –y en la generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la Constitución: así las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos, declaradas constitucionales tanto en la Corte (Fallos: 136, 161; 172, 21 entre otros) cuanto por la de Estados Unidos (256 U.S. 134; 256 U.S. 170), con fundamentos análogos dada la similitud de los textos de sus leyes fundamentales: “La suprema Corte –dice el ex chief justice Hughes- ha reconocido que las asambleas legislativas pueden hacer frente a las situaciones extraordinarias por una acción que ordinariamente podría llevar más allá de su autoridad constitucional. Esta perspectiva no está limitada a las exigencias militares en el teatro de la guerra o a las necesidades extraordinarias provocadas por alguna gran calamidad pública. Situaciones menos graves, pero también extraordinarias y urgentes, pueden justificar disposiciones transitorias. Así, por ejemplo, la Suprema Corte mantuvo la acción del Congreso para la ayuda de los arrendatarios en el distrito de Columbia a causa de la situación que había surgido de la guerra mundial, y al mismo tiempo la Corte sostuvo la validez de la ley 1.920 del Estado de Nueva York suspendiendo en determinadas condiciones el derecho de los propietarios a recobrar la posesión de su propiedad (Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, México, 1946, página 201).
También la emergencia puede provenir, sin duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.
“Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”, dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos (Wilson v. New, 243 U.S. 332, 343), cuya doctrina es siempre de interés en nuestro derecho público dados los antecedentes de la Constitución argentina. La emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero si justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia. Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud.
Es por eso que la Constitución, después de enumerar prolijamente las atribuciones que corresponden al Congreso –alguna de ellas tan general y tan vasta, como la de “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” (artículo 67, inciso 16) (NOTA actual artículo 75 inciso 18 reforma 1994), dispone expresamente que pertenece también al Congreso la facultad de “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”. (artículo citado, inciso 28) (NOTA actual artículo 75 inciso 32). “Los que redactaron la Constitución –dice Cooley a propósito de la disposición similar, pero más estricta, de la Constitución norteamericana- confirieron al gobierno de su creación poderes soberanos, prescribieron para él una esfera de acción limitada, en efecto, en lo que se relaciona con las personas y las cosas, pero dentro de la cual podría moverse con suprema autoridad, sin trabas de ninguna especie, excepción hecha de las restricciones que expresamente se le imponían, o que estaban implícitamente comprendidas en la existencia continuada de los Estados y en las instituciones libres. Pero no puede existir semejante cosa, como ser un soberano sin la elección de los medios por los cuales ha de ejercitar sus poderes soberanos” (Principios generales de derecho constitucional, capítulo IV, sección XV).
“La interpretación restrictiva –expresa Stoty- es contraria a la regla admitida generalmente, de que los poderes en una misma Constitución y en particular los concernientes a la administración de los asuntos del país, como sus finanzas, su comercio y su defensa, deben ser interpretados con amplitud, para el adelanto y el bien público. Esta regla no depende de la forma particular de un gobierno o de la diferente demarcación de sus poderes, sino de la naturaleza y del objeto del gobierno mismo. Los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros, de aumentar la prosperidad nacional, son tan sumamente variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos remedios. De aquí resultan la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales” (Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, párrafo 611).
Dentro de nuestro régimen constitucional, por consiguiente, todo gobierno, sin distinción de la “forma particular” que asuma –en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario-, está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres. La sola objeción de que se trate de una legislación excepcional –en cuanto crea nuevos tribunales o dispone procedimientos especiales-, no es suficiente en épocas de normalidad, mucho menos en una de emergencia, para desestimar tal legislación como contraria a la Constitución. La elección de los medios “convenientes” corresponde a quien tiene el ejercicio de los poderes constitucionales y, con el límite antes señalado, no puede ser objeto de revisión por los jueces.
Por lo demás, esta corte ha reconocido reiteradamente al gobierno de hecho surgido de una revolución el poder de realizar todos los actos necesarios y, entre ellos, los de carácter legislativo para el cumplimiento de los objetivos de la revolución (Fallos: 158: 290; 196: 5; 201: 249, entre otros). Ni los fines normales de un gobierno ni los extraordinarios de una revolución podrían ser realizados, desde luego, sin el ejercicio de aquellos poderes implícitos o accesorios que reconoce al gobierno la Constitución (artículo 67, inciso 28). (NOTA actual artículo 75 inciso 32 - reforma de 1994)
Que, en consecuencia, el gobierno provisional ha podido legítimamente dictar el decreto ley 5.148/55, para el cumplimiento de uno de los objetivos declarados de la revolución de septiembre 16/955, pues tal legislación, en ausencia del Congreso, le competía en ejercicio de los poderes de gobierno. Y ha podido también –como el propio Congreso- crear nuevos organismos y modificar los procedimientos ordinarios, como “convenientes” para la realización de aquellos fines, con las restricciones y límites establecidos por la propia Constitución.
Que, siendo ella así, corresponde examinar en concreto si el decreto ley impugnado ha excedido o no los límites constitucionales y afectado o no las garantías invocadas por el recurrente.

a) Que, como primer motivo del recurso, se alega que el decreto 50148/1955 –que creó la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- es violatorio del artículo 18, Constitución Nacional, y está en contradicción con lo manifestado, en noviembre 12/955, por el propio gobierno provisional al proclamar el restablecimiento del Poder Judicial en toda su plenitud, que la Junta Nacional de Recuperación ha actuado en el caso como “comisión especial”, dependiente del Poder Ejecutivo y que su inconstitucionalidad no se salva por otorgarse contra las resoluciones de la junta recursos ante el Poder Judicial.
Que, como bien se expresa en la sentencia recurrida, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es un organismo con funciones jurisdiccionales y no un tribunal de justicia, de los mencionados por el artículo 94 de la Constitución (NOTA actual artículo 108 – reforma de 1994), y que responde a finalidades de bien público claramente enumeradas en el decreto 5.148/55. Conforme a él y a los antecedentes ya citados, estuvo dentro de los objetivos de la revolución, no sólo el restablecimiento de las instituciones subvertidas, sino también la privación de las garantías adquiridas ilícitamente por todos aquellos que detentaron el poder o se valieron de él durante el régimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en beneficio de la comunidad. Así ha podido considerar el decreto que, para cumplir estos objetivos de carácter patrimonial, era “urgente y necesario seguir y salvar las deficiencias y obstáculos de orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución”.
La posibilidad de una legislación especial con impostergables necesidades públicas, ha sido reiteradamente reconocida por esta corte, aún en épocas de normalidad institucional, como compatible con los principios y las normas de la Constitución. Así, en Fallos: 193, 408, dijo “que la jurisprudencia, encargando la complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. El tribunal ha contemplado alguno de esos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata (Fallos: 156, 81; 157, 386; 187, 79; 190, 101; 191, 497 y 514 y otros). Esta doctrina ha sido posteriormente mantenida en Fallos: 198, 142; 201, 428 y los allí citados.
Lo mismo se ha declarado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de cuyo sistema constitucional deriva en buena parte el nuestro: “No constituye un requisito indispensable del debido procedimiento –decía el Chief Justice Stone, exponiendo la opinión de la corte- que cualquier trámite que afecte a la propiedad o libre disposición de objetos de propiedad, se efectúe exclusivamente por vía judicial. Dicho procedimiento legal no condena los trámites legales referentes a derecho de propiedad que, por la admisión del recurso posterior ante los tribunales, aseguran a las partes disconformes una posibilidad apropiada de ser oídas. Ejemplos familiares ofrecen las resoluciones y providencias de los organismos (agencies) administrativos que determinan derechos, sujetos a la subsiguiente revisión judicial” (Anderson National Bank v. Luckett J. E. y otros, 321 U.S. 233).
Si, en consecuencia, las conclusiones de hecho o de derecho a que ha arribado la junta de Recuperación Patrimonial, previo el procedimiento correspondiente, han podido ser revisadas por un tribunal de justicia, no puede argüirse, con algún fundamento, que el enjuiciamiento ha sido sacado de sus jueces naturales para ser juzgado por una comisión especial o que se ha afectado por el decreto impugnado la plenitud del Poder Judicial.

b) Que el segundo de los agravios del apelante, fundado también en el artículo 18 de la Carta Fundamental, aduce la inconstitucionalidad del decreto impugnado en cuanto interviene la carga de la prueba, limita los medios probatorios, al excluir la testimonial, y condena a la pérdida de sus bienes a quienes no se presenten dentro de un plazo perentorio a acreditar la legitimidad de la adquisición de ellos.
Que cabe observar a esto que el régimen relativo a la prueba no es de origen constitucional sino meramente legal: la constitución nada prescribe a su respecto, de suerte que no puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad el sistema adoptado en un caso dado por el legislador, a menos que él fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave dificultad de defender sus derechos. Pero la sola circunstancia de que la ley o el decreto invierta la carga de la prueba, no es suficiente para considerar que se halla configurada alguna de estas situaciones de excepción. No existen reglas que prescriban de una manera absoluta o, siquiera, terminante, el régimen concerniente al onus probandi: ninguno de los aforismos tradicionales –verbigracia ei incumbit probatio qui dieit non qui negat; onecessitas probandi incumbit el qui agit; etcétera- y ninguna de las construcciones de la doctrina tiene otro valor que el de meras indicaciones generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas un examen y, a veces una legislación particular. Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos no se atienen exclusivamente a aquellos aforismos y doctrinas, sino que reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de índole de las relaciones jurídicas correspondientes.
Son estos elementos determinantes los que en materia de enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios imponen, precisamente, la necesidad de que sea el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad de los acrecentamientos de su patrimonio, y no el Estado la prueba de la ilegitimidad de ellos. Este es el régimen invariable en los países que han legislado sobre la materia y el de los proyectos presentados en el Parlamento de nuestro país en diversas oportunidades. Las leyes de Italia (ley 159, de julio 27/1944, y ley364, de mayo 21/1954); Francia (ordenanza de octubre 18/1944) y Alemania(ley 59, de noviembre 10/1947, zona norteamericana) citadas también en el fallo recurrido, legislan a este respecto de manera análoga al artículo 3º del decreto ley 5.148/55; asimismo las varias iniciativas de legislación formuladas en nuestro país: del senador Landaburu (Diario de Sesiones, Senado de la Nación, año 1938, tomo I, páginas 225/6; Tomo II, páginas 199/122, despacho de comisión; año 1941, tomo I, páginas 125, 134 y 137, despacho y sanción); del senador Sosa Loyola (ídem, año 1946, tomo I, página 468); del senador Durand (ídem, año 1949, tomo I, página 147); del diputado Corominas Segura (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, año 1936, tomo III, página 73); del diputado Cisneros (ídem, año 1938, tomo I, página 249); del diputado Ruggieri (ídem, año 1940, tomo I, página 299); de los diputados Peco, Pinel y Ruggieri (ídem, año 1941, tomo IV, páginas 629/33).
No puede hablarse aquí, en rigor, de una inversión de la prueba, apreciación que solo sería exacta comparando este régimen con el que rige en materias muy diferentes, lo que no es juicioso ni legítimo. Son las circunstancias mismas y la naturaleza de las cosas –que toda legislación seria debe respetar en primer término- las que exigen que sea el funcionario quien produzca la prueba de la legitimidad de su enriquecimiento, no el Estado la de la ilegitimidad; es aquél el que está en las mejores condiciones para suministrar esa prueba, en tanto que para este existiría, si no una imposibilidad, una grave dificultad evidente.
Tampoco puede constituir óbice constitucional la exclusión de una cierta clase de prueba –en este caso la de testigos-, pues la facultad de hacer tal exclusión entra en el ámbito de los poderes normales del legislador, en atención a la naturaleza y modalidades de la relación jurídica a legislar. El Código Civil, verbigracia, contiene exclusiones de esa índole que nunca han dado motivo a reparos constitucionales (artículos 255, 1.017, 1036, 1190 a 1194, etcétera).
En cuanto a la impugnación del decreto citado por condenar a la pérdida de los bienes a quienes no se presentan a justificar la legitimidad de su adquisición, es extraña al recurrente, como señala la apelada, desde que él se ha presentado. La cuestión tiene, un carácter puramente abstracto y no puede fundar el recurso ni ser decidida por el tribunal en esta ocasión.

c) Que antes de examinar en concreto el tercero de los agravios contra la sentencia apelada, conviene precisar con claridad los hechos esenciales de esta causa.

En diciembre 3/1949, el ex presidente Perón, en un acto que tuvo gran publicidad, reunió en su despacho de la casa de Gobierno a periodistas de empresas nacionales y extranjeras, a fin de depositar en manos del escribano general del gobierno de la Nación la declaración jurada de sus bienes, previa lectura a los presentes de su contenido. Con este motivo se labró el acta que se transcribe a continuación:

“Acta número noventa y seis.-En la Capital de la República Argentina, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, a requerimiento del excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, me constituí yo, el escribano general del gobierno de la Nación, en su despacho de la Casa de Gobierno y encontrándose presente el excelentísimo señor presidente me manifiesta que es su voluntad que en este acto se proceda a abrir el sobre que contiene la declaración jurada de sus bienes que formulara el día cinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis con motivo de haber asumido la Presidencia de la Nación y cuyo sobre me entregara para su guarda y custodia en esa oportunidad, encontrándose el mismo debidamente cerrado, lacrado y firmado, teniendo en su cubierta la siguiente leyenda: “sobre que contiene la declaración jurada de los bienes que poseemos con mi señora esposa a la fecha. Buenos Aires, junio cuatro de mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón”. Este sobre cerrado tiene cinco sellos de lacre que dicen: “Escribanía General de la Nación”, además contiene la firma de los testigos de aquel acto, señores doctores Eduardo Soldano Deheza y Osvaldo Priamo Arriola, y la del infrascrito escribano general, acompañada de su sello. De todo lo actuado en esa oportunidad se labró un acta que fue registrada bajo el número cuarenta y seis y pasó al folio ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres del Libro de Actas de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que fue subscrita por el excelentísimo señor presidente de la Nación, testigos nombrados y el subscrito escribano general. De inmediato el excelentísimo señor presidente de la Nación, previas palabras que pronuncia, invita a los señores periodistas presentes a examinar y abrir el sobre de la referencia, haciéndolo así los señores Milton Brackern, de “New York Times”; Willam Harsen, de “United Press”; Enrique Faltisek, de “Continental Headlines”; Ernesto Muello, de “La Razón”; José Pedro Correch, de “La Nación”, y Florentino Rocha Dçiaz, de la Agencia ANA, resultando contener dos sobres cerrados y lacrados, con el sello de la Presidencia de la Nación, con las siguientes leyendas: “Declaración de bienes del presidente de la Nación, general de brigada Juan Perón hacha el día siete de junio del año mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón.- General.” El segundo dice: “Declaración de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón el día siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis –Juan Perón.- General.” Abierto el primero de ellos por los mismos señores fue retirado un pliego que dice: “En la Cuidad de Buenos Aires, a los siete días de junio de mil novecientos cuarenta y seis, declaro bajo juramento, a los fines de establecer mis bienes al día de la fecha, que no poseo sino lo que a continuación detallo; a) Bienes personales: una quinta, con casa habitación en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires, en total dieciocho hectáreas. Un automóvil Packard, efectos personales; b) Bienes testamentarios indivisos. Parte correspondiente en la testamentaria de mi padre, Mario Tomás Perón, que corresponde, indivisa y bajo la administración de mi madre, lo siguiente: un establecimiento de campo en Sierra Cuadrada, Comodoro Rivadavia, Chubut, comprendido campo, instalaciones y hacienda; una bóveda en el cementerio de la Chacarita. Un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Es cuanto poseo y en este acto declaro no deber ni haber debido nada a nadie.- Juan Perón.- General.” A continuación el excelentísimo señor presidente pide que se dé lectura del certificado expedido por el Banco Hipotecario Nacional con fecha treinta de noviembre próximo pasado, en el que consta que es deudor de dicha institución del préstamo Nº 472.512 suburbano, por la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires. En este estado procede a depositar el sobre que contiene la declaración jurada de la señora María Eva Duarte de Perón, en otro que cierro y lacro con el sello de la Presidencia de la Nación, al que se le pone la siguiente leyenda: “Sobre que contiene la declaración jurada de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón al siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Buenos Aires, tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve”. Este sobre queda depositado para su guarda y custodia en la Escribanía General del Gobierno de la Nación, a mi cargo. Con lo que termino el acto, firmando el excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, los señores ministros y periodistas presentes y los testigos del acto que lo fueron los señores Emilio Solari Parravicini, director de “Noticias Gráficas” y Emilio Rubio, director del diario “El Mundo”, por ante mí, de todo lo que doy fe. Juan Perón.- Milton Brackern (“New York Times”).- Enrique Faltisek (“Continental Headlines”).- William Harsen.- José Pedro Correch (“La Nación”).- F. Rocha Díaz (ANA).- Ernesto Muello (“La Razón”).- B. Gache Pirán.- Enrique B. García.- Ramón A. Cereijo.- A.J. Cámpora.- J.C. Barros.- R. A. Ares.- A. Gómez Morales.- Raúl A. Apold.- E. Solari Parravicini.- Emilio Rubio.- Carlos Martínez Cuitiño.- Raúl de Oromi.- Rodolfo G. Valenzuela.- Hay un sello.- Ante mí: Jorge E. Garrido. (Testimonio del acta labrada, folios 325/330, del Libro de Actas de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, fojas ¾ del expediente caratulado: “Expediente 52 –comisión 2-, extracto escribano general de gobierno. Copia de la declaración jurada de bienes de Juan Perón”. Agregado al expediente Perón, Juan Domingo, s/comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.)

Seis años después, al día siguiente de estallar la revolución, cuando la suerte de la Nación, cuando la suerte de la Nación se iba a decidir por las armas y mientras exponían su vida militares y civiles, el entonces presidente de la República se preocupaba de la administración de sus bienes, ya notablemente superiores, según se desprende del documento, a los muy modestos que contenía su declaración jurada; en septiembre 17/1955 ante el escribano doctor Raúl F. Gaucherón, otorgaba poder general amplio a favor de Ignacio Jesús Ciacleta y Atilio Renzi (fojas 118 de estos autos), para que “administren libremente todos sus bienes, muebles, inmuebles, semovientes, créditos, acciones, títulos, dinero, establecimientos comerciales, industriales y todo lo que en el presente y en el futuro constituya su patrimonio; ya se encuentren en esta República como en el extranjero, a su solo nombre o en condominio con terceros; etcétera” (cláusula 1ª); y entre otros actos, los facultaba para que “otorguen préstamos de dinero a otro papel moneda nacional de curso legal, por los plazos, formas de pago, pactos, garantías, intereses, etcétera, que vieran convenir”. Etcétera (cláusula 5ª).
La investigación realizada posteriormente al triunfo de la revolución, ha revelado que el presidente depuesto poseía, solamente en este país, una fortuna cuantiosa; además de los bienes que él declaró antes, uno de ellos, la quinta de San Vicente, con mejoras introducidas por valor de pesos 3.410.000, fojas 18 de la carpeta “antecedentes obra Parque 17 de de Octubre y Residencia Teodoro García Nº 2102”, agregada a estos autos, era propietario de la finca de la calle Gelly y Obes Nº 2287/89, de esta Capital, que consta de planta baja, 8 pisos y terrazas; del edificio de la calle Callao número 1944, integrado por planta baja y 8 pisos, con 17 departamentos; de otro inmueble situado en la calle Teodoro García Nº 2102, con tasación judicial de $ 545.300; de otro situado en Casa Grande (provincia de Córdoba), con valuación fiscal de $ 160.000. Poseía acciones por valor de $3.000.000 del Establecimiento Santa María, Monte, (provincia de Buenos Aires), que Juan Duarte entregó a Héctor J. Díaz, presidente entonces del Banco de la Provincia para ser depositadas en dicho banco, con la manifestación de que solo podía disponer de ellas J. D. Perón” (fojas 76 y 77 de estos autos); acciones de La Territorial la Victoria S.A., del Uruguay, por valor de 200.000 pesos oro uruguayos. En dinero, aparte de diversas sumas en depósito bancarios por valor de $ 50.000, más o menos, tenía a su sola disposición y sin cargo de rendición de cuentas, la suma de $ 5.623.707 correspondientes a la Fundación Eva Perón. Además, en las diversas residencias del ex presidente se encontraron 1.250 plaquetas de oro y plata, 756 objetos de platería y orfebrería. 650 alhajas (aros, anillos, etcétera), 144 piezas de marfil, 211 motocicletas y motonetas, 19 automóviles, 1 avión, 2 lanchas, 394 objetos de arte, 430 armas antiguas y modernas, además de otros objetos valiosos.
El apoderado de Perón, en su escrito de presentación ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, después de manifestar que “en los años de gobierno de mi representado innumerables entidades nacionales y extranjeras han obsequiado a mi mandante con objetos preciosos de toda índole y que se hallan debidamente valoradas e investigados”, etcétera, pretende que esos objetos pertenecen a Perón “en forma legítima”, conforme a las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones (fojas 7/9).
El apelante no ha acreditado, con respecto a la casi totalidad de los enriquecimientos patrimoniales de Perón, que ellos hayan tenido una causa jurídica válida. En el párrafo antes transcripto y en las diligencias de prueba que propuso ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, solo ha invocado que dichos enriquecimientos se deben a las “innumerables” donaciones hechas a Perón durante el desempeño de su cargo de presidente de la República. Este fenómeno de la donaciones, debe señalarse de inmediato, es engaño a las tradiciones civiles y políticas de nuestro país. Ningún presidente argentino ha recibido jamás tal suma de regalos de valor. No bastaría para explicar aquel hecho, mucho menos para justificarlo, invocar la popularidad del ex presidente, pues también fueron indiscutiblemente populares Mitre y Sarmiento, por ejemplo, en el siglo pasado (NOTA se refiere al siglo XIX), Sáenz Peña e Yrigoyen en el actual (NOTA se refiere al siglo XX), y todos ellos dejaron el poder más pobres que en el momento de asumirlo. Las constancias de autos, por otra parte, y entre ellas las propias manifestaciones hechas por el apoderado de Perón en este juicio, revelan que la gran mayoría de esos regalos no provinieron de elementos populares, sino de empresas comerciales del país y del extranjero, que tenían relaciones de negocios con el gobierno argentino. Además, los obsequios espontáneos que hace el pueblo a sus gobernantes populares son ordinariamente de poco valor económico, en parte por la modestia de los recursos de la gente del pueblo y, en parte, porque la riqueza del obsequio ofende y hiere al natural decoro de un gobernante democrático.
La explicación de la extraordinaria cantidad e importancia de las donaciones hachas a Parón, reconoce obviamente otras razones: merced al empleo de los ingentes recursos del Estado, él había acumulado en sus manos una enorme suma de poder. Como decía la proclama revolucionaria, antes citada, el dictador había “aniquilado los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”. Cuando esto llega a ocurrir en un país, los ciudadanos sienten que no gozan de “derechos” sino de meras “concesiones” de la autoridad, que esta puede suprimir o desconocer en cualquier momento y a su arbitrio. Es preciso, por tanto, a quienes no quieran correr riesgos, apaciguar y complacer con “donaciones” importantes o con expresivas declaraciones de lealtad. En todo el país y dentro de todas las actividades, agentes vinculados al gobierno recolectaban periódicamente fondos para regalos a Perón o a su esposa u organizaban adhesiones colectivas a la política y a la persona del ex presidente.
Todo esto no puede evidentemente ser puesto al amparo de las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones válidas, cómo pretende el apelante. Se trata, es cierto, de donaciones, pero que tenían una causa ilícita y, por lo mismo, ningún título legítimo puede fundarse con respecto a las cosas así adquiridas. Es bien significativo, sin duda, que el apoderado de Perón en este juicio no haya formulado en ningún momento una negativa, ni intentado siquiera una refutación, de los hechos esenciales invocados por el decreto Nº 5.148/55 para disponer el desapoderamiento de los bienes mal habidos; en particular, “que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad”. Nada de esto ha sido controvertido por el apelante en las diversas instancias, habiendo limitado sus impugnaciones a los aspectos legales del decreto citado.
La adjudicación al Estado de los bienes obtenidos por medios ilícitos o con causa lícita, constituye una sanción que el derecho privado ha incorporado a los códigos modernos, a partir del de Prusia de 1794 (Confr. Von Tuhr, Tratado de Obligaciones, I,- 51, VI-2 y nota 2; código de España, artículo 1305; de Panamá, artículo 1156; de Cuba, artículo 1305; de Portugal, artículo 692; de Méjico, artículo 1895; proyecto argentino de 1956, artículo 853). El decreto Nº 5.148/55 está dentro de la tradición jurídica al disponer que enriquecimientos ilegítimos obtenidos por los funcionarios del régimen depuesto y sus cómplices pasen al patrimonio de la Nación. Las ganancias constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, invocadas por el recurrente, no protegen situaciones como las de esta causa.
Mucho habría retrocedido moralmente la humanidad, si en 1957 un tribunal de justicia de cualquier país del mundo pudiese declarar legítimo lo que hace mas de 30 siglos se denuncia como corruptor y deshonesto. En las leyes que Moisés dictó para su pueblo ya se contenía este precepto categórico: “No recibirás regalos, porque deslumbran aún a los prudentes, y pervierten las sentencias de los justos” Vulgata Latina, Antiguo Testamento. Libro del Éxodo, parte III, capítulo XXIII, versículo 8). En tiempos más recientes, los corregidores y gobernantes que se nombraban para América, debían prestar juramento por el que se obligaban “a no tener ni celebrar negocios dentro de su jurisdicción, ni procurarse granjerías, ni por si ni por interpósita persona”; “la ley 8, título 2, libro 5, de las Recopilaciones de Indias, imponía la obligación de hacer inventario de los bienes que tenía el corregidor en el momento de subir al gobierno, y este inventario, que se entregaba a las Audiencias Reales, se conservaba como antecedente para cuando cesaba en el mando y se iniciaba el juicio de residencia, a efecto de comprobar si la fortuna había aumentado en su gobierno, pues por ese solo hecho era sospechado de mala conducta en el manejo de los intereses que se le habían confiado” (Aristóbulo del Valle, Derecho constitucional, página 57; Confr. Además, Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, Madrid, 1774, 3ª edición, II, 10 y 147).
No es exacto, conforme a lo ya expresado, que Perón hubiese adquirido legítimamente los objetos donados según la ley común anterior al decreto Nº 5.148/55, de modo que este decreto introduzca una “calificación nueva”, según sostiene el apelante. Con prescindencia de este decreto, Perón había obtenido esos objetos ilícitamente, con una causa contraria al orden público y a las buenas costumbres civiles y políticas del país (artículos 19, 21, 953 y concs., C.C.). El decreto no crea ninguna nueva fuente de ilicitud, sino que sólo dispone lo conducente para su investigación y para la entrega al Estado de los beneficios mal adquiridos.
Tampoco dicho decreto tiene naturaleza penal, como no la tienen en cuanto a la privación de los bienes las leyes de los países extranjeros que han legislado especialmente sobre el enriquecimiento ilícito de los funcionarios. La idea moral que preside estos ordenamientos, es la de que las ganancias resultantes de la actividad reprimida tienen una fuente impura; y se reconoce sin divergencias que dentro del régimen legal de los bienes, la apropiación por el Estado de las ganancias ilícitas carece de carácter penal (Jules Chaveneau, La confiscation des profits, París 1947, ps. 10 y 98).
No puede aquí hablarse, en consecuencia, de que la privación de esos bienes signifique una confiscación prohibida por el artículo 17 de la Constitución: “Confiscar –dice Joaquín V. González recordando un fallo de esta Corte- es aplicar al erario o tesoro público, o al fisco, los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito, y, por consiguiente, un castigo que deja a un hombre sumergido en la miseria, privado de los derechos sagrados de propiedad, impedido de disponer de ellos”. Y agrega: “Fruto de la crueldad y de la ignorancia antiguas sobre los verdaderos derechos de la personalidad humana, esta pena que en sus orígenes importaba la “muerte civil”, sirvió a los gobiernos despóticos para perseguir a los hombres y enriquecer al fisco a expensas de la fortuna privada… Al suprimirla de nuestras leyes, la Constitución era consecuente con su sistema de garantías y derechos que dignifican a la persona…(y) al mismo tiempo se reparaba una serie de actos dictados por los gobiernos de desorden o de barbarie de nuestro pasado, especialmente el tirano Rosas, que hizo de la confiscación un recurso ordinario contra los amigos de la libertad, que él encarcelaba, o mandaba fusilar, o se expatriaban (Manual de la Constitución Argentina, Nº 129). Por lo demás, como lo tiene declarado esta Corte, “las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y, en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes del otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares”, etcétera (Fallos: 105, 50; 115, 111; 128, 114; 137, 212). Ninguna semejanza tiene, desde luego, esta confiscación prohibida por la Constitución, con la privación de las ganancias al funcionario que las obtuvo ilícitamente durante el desempeño de su cargo, sanción puramente civil, separada e independiente de cualquier ilicitud penal, más ceñida y estricta que aquella.

d.- Que, finalmente, corresponde también rechazar el agravio fundado en la nulidad de la sentencia por haber desestimado ésta el recurso de nulidad que opuso el recurrente contra la resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. Se trata de la cuestión puramente procesal que, por lo mismo, no puede sustentarse en recurso extraordinario, como lo ha decidido reiteradamente la Corte. Por otra parte, ningún perjuicio ha ocasionado al apelante el rechazo de este recurso, desde que la instancia judicial ha podido ampliamente, por vía de apelación, demandar la satisfacción de sus pretenciones.
Por tanto, los meditados fundamentos de la sentencia apelada y el dictamen del procurador general, se confirma en cuanto ha sido objeto del recurso.- Alfredo Orgaz.- Manuel J. Argeñaraz.- Enrique V. Galli.- Carlos Herrera.- Benjamín Villegas Basavilbaso.