LAS PRIMERAS INICIATIVAS PARLAMENTARIAS
AMNISTÍA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1º - Concédese amnistía general para todos los que hubieren cometido delitos políticos, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Artículo 2º - Esta amnistía comprende los delitos militares, civiles y comunes conexos con los delitos políticos, y por virtud de ella todos los miembros de las fuerzas armadas, así como los funcionarios civiles, judiciales o policiales, retirados, castigados o postergados serán reintegrados al escalafón respectivo, con el grado y honores que investían en el momento de su separación y con los sueldos actuales.
Artículo 3º - El Poder Ejecutivo acordará ascenso al grado inmediato superior, a los miembros de las fuerzas armadas actualmente en situación de retiro, que no hubieren sido ascendidos, a pesar de haber llenado las condiciones requeridas por las leyes militares y de haber sido calificados aptos para el grado inmediato superior, o no hubieren sido ascendidos por sus antecedentes sediciosos o políticos. Igualmente quedan comprendidos los jefes, oficiales y suboficiales, a quienes la Junta Calificadora hubiere declarado ineptos, por los castigos impuestos a raíz de sus actividades sediciosas.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo computará como tiempo de servicio a los efectos del escalafón y de su foja de servicios, el tiempo pasado fuera de las filas, a los militares dados de baja o castigados por delitos políticos y amnistiados por leyes anteriores.
Artículo 5º - El Poder Ejecutivo incorporará a los servicios generales en las mismas condiciones que a los demás miembros del Ejército a todos los militares amnistiados por esta ley o leyes anteriores, salvo expresa declaración en contrario de los interesados.
Artículo 6º - Los beneficios comprenderán también a los oficiales y suboficiales que fueron dados de baja por motivos distintos a los señalados por el artículo primero, siempre que una información sumaria acredite que, en realidad, las sanciones fueron generadas en motivo de índole política.
Artículo 7º - La reintegración a sus puestos de funcionarios, magistrados o empleados, catedráticos o maestros por real o supuesta intervención política, lo será en las mismas condiciones y procedimientos fijados para el caso de los militares.
Artículo 8º - La expropiación fundada en motivos reales o supuestamente políticos, se dará por no existente, previo las formalidades prescritas por el artículo 6º en su caso y se reincorporarán a su anterior propietario el patrimonio o bien jurídico expropiado en las condiciones en que se encontraba en el momento de la expropiación.
Artículo 9º - Quedan igualmente amnistiados los ciudadanos bajo proceso o cumpliendo condenas por causas políticas, sociales, gremiales o de prensa.
Artículo 10. – Los expatriados por razones políticas, gremiales o de prensa volverán al país con todas las seguridades y garantías que sean necesarias para la consecución del propósito que persigue la presente ley.
Artículo 11. – Los estudiantes impedidos de continuar sus estudios serán inscriptos en forma inmediata, sin otro requisito que el certificado de estudios.
Artículo 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
AMNISTÍA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1º - Concédese amnistía general para todos los que hubieren cometido delitos políticos, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Artículo 2º - Esta amnistía comprende los delitos militares, civiles y comunes conexos con los delitos políticos, y por virtud de ella todos los miembros de las fuerzas armadas, así como los funcionarios civiles, judiciales o policiales, retirados, castigados o postergados serán reintegrados al escalafón respectivo, con el grado y honores que investían en el momento de su separación y con los sueldos actuales.
Artículo 3º - El Poder Ejecutivo acordará ascenso al grado inmediato superior, a los miembros de las fuerzas armadas actualmente en situación de retiro, que no hubieren sido ascendidos, a pesar de haber llenado las condiciones requeridas por las leyes militares y de haber sido calificados aptos para el grado inmediato superior, o no hubieren sido ascendidos por sus antecedentes sediciosos o políticos. Igualmente quedan comprendidos los jefes, oficiales y suboficiales, a quienes la Junta Calificadora hubiere declarado ineptos, por los castigos impuestos a raíz de sus actividades sediciosas.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo computará como tiempo de servicio a los efectos del escalafón y de su foja de servicios, el tiempo pasado fuera de las filas, a los militares dados de baja o castigados por delitos políticos y amnistiados por leyes anteriores.
Artículo 5º - El Poder Ejecutivo incorporará a los servicios generales en las mismas condiciones que a los demás miembros del Ejército a todos los militares amnistiados por esta ley o leyes anteriores, salvo expresa declaración en contrario de los interesados.
Artículo 6º - Los beneficios comprenderán también a los oficiales y suboficiales que fueron dados de baja por motivos distintos a los señalados por el artículo primero, siempre que una información sumaria acredite que, en realidad, las sanciones fueron generadas en motivo de índole política.
Artículo 7º - La reintegración a sus puestos de funcionarios, magistrados o empleados, catedráticos o maestros por real o supuesta intervención política, lo será en las mismas condiciones y procedimientos fijados para el caso de los militares.
Artículo 8º - La expropiación fundada en motivos reales o supuestamente políticos, se dará por no existente, previo las formalidades prescritas por el artículo 6º en su caso y se reincorporarán a su anterior propietario el patrimonio o bien jurídico expropiado en las condiciones en que se encontraba en el momento de la expropiación.
Artículo 9º - Quedan igualmente amnistiados los ciudadanos bajo proceso o cumpliendo condenas por causas políticas, sociales, gremiales o de prensa.
Artículo 10. – Los expatriados por razones políticas, gremiales o de prensa volverán al país con todas las seguridades y garantías que sean necesarias para la consecución del propósito que persigue la presente ley.
Artículo 11. – Los estudiantes impedidos de continuar sus estudios serán inscriptos en forma inmediata, sin otro requisito que el certificado de estudios.
Artículo 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.