volver al INDICE
Comisión 11
Jorge Antonio (Introducción)
Vocales: Doctor Rodolfo J. Lanusse y Doctor Enrique Schoo Lastra
Secretario: Doctor Enrique Guillermo Schoo Lastra
NOTA del Transcriptor: En la transcripción de lo dicho por la Comisión Investigadora a Jorge Antonio Nº 11 se opto por publicarla en una introducción y dos partes (en su edición impresa original están unidas) para no hacer la entrada muy extensa y además porque la temática usada por la Comisión Investigadora lo permite. La introducción explica en resumen las maniobras delictuosas cometidas por Jorge Antonio. La primera parte trata puntualmente de los "Sobreprecios de Automotores Mercedes Benz" y la segunda puntualmente sobre el "Negociado de Televisores"
NEGOCIADOS QUE IMPLICAN SANCIONES PENALES Y MULTAS POR 2.000.000.000 DE PESOS.
Jorge Antonio (Introducción)
Vocales: Doctor Rodolfo J. Lanusse y Doctor Enrique Schoo Lastra
Secretario: Doctor Enrique Guillermo Schoo Lastra
NOTA del Transcriptor: En la transcripción de lo dicho por la Comisión Investigadora a Jorge Antonio Nº 11 se opto por publicarla en una introducción y dos partes (en su edición impresa original están unidas) para no hacer la entrada muy extensa y además porque la temática usada por la Comisión Investigadora lo permite. La introducción explica en resumen las maniobras delictuosas cometidas por Jorge Antonio. La primera parte trata puntualmente de los "Sobreprecios de Automotores Mercedes Benz" y la segunda puntualmente sobre el "Negociado de Televisores"
NEGOCIADOS QUE IMPLICAN SANCIONES PENALES Y MULTAS POR 2.000.000.000 DE PESOS.
La Comisión Investigadora Jorge Antonio ha elevado a la Comisión Nacional de Investigaciones un extenso informe denunciando los hechos ilícitos ejecutados por el investigado en los negocios de televisión y automotores hasta la fecha, que configuran una serie de delitos concurrentes por los que corresponderá aplicar sanciones penales por más de veinte años de prisión y multas fiscales que exceden la elevada suma de dos mil millones de pesos.
En la nota en que se elevan el informe los miembros de esta Comisión doctores Rodolfo Lanusse y Enrique Schoo Lastra, destacan la magnitud de las infracciones cometidas reiteradamente por Jorge Antonio contra disposiciones expresas del Código Penal y leyes impositivas, aduaneras y del Banco Central, que no escaparán, dicen, ahora, a las enérgicas sanciones que correspondan, dentro de los principios de sana justicia y recuperación de la dignidad nacional, que inspiran los actos del actual gobierno de la Nación, en todos sus poderes.
El negociado de la televisión abarca los hechos y actos ejecutados desde la obtención del permiso de importación de 50.000 aparatos, previo estudio de la cantidad máxima necesaria para saturar el mercado y eliminar toda competencia, hecho por la orden expresa del ex ministro de Finanzas a altos funcionarios de ese ministerio y banco Central de la República Argentina, hasta la comercialización completa de la mercadería importada, con un beneficio de más de ciento ochenta millones de pesos deliberadamente ocultado a todo control fiscal. Obtenido el permiso por la intervención directa de Jorge Antonio haciendo figurar como titular del mismo a una firma importadora D’Alkaine Ltda. S.R.L. constituida por personas de su amistad y confianza, y con el compromiso de una radicación de capital de más de ochenta millones de pesos en forma de inversiones en el país que deberían haberse hecho por Evans International Corporation con el control del Banco Central, viola todas las obligaciones contraídas, desde las que se refieren a la existencia misma del radicador, que es otra falsa compañía personera o presta nombre de su exclusiva propiedad, hasta la radicación misma o intervención de capitales que las hace solo en parte, tardíamente, y sin control del mismo Banco Central de la República Argentina, con la burda maniobra de la bolsa negra, y con el dinero proveniente de las ventas hechas en el país. En cuanto a la radicación del Capital o inversión del costo, flete, seguro y despacho de los aparatos, lo hace en acciones de sus propias compañías creando una sociedad “holding” Consigna S.A., es decir, sacando el dinero de un bolsillo y poniéndolo en el otro. La comercialización de la mercadería se hace mediante la intervención de una serie de compañías destinadas, adquiridas o formadas a ese efecto (D’Alkaine S.R.L., Leopoldo Gold S.A:, Evans International Corporation, Consigna S.A. y Carmelo Gómez), tratando de ocultar los hechos que encadenados constituyen un verdadero monopolio que se cierra con la constitución de Capehart Argentina S.A., sociedad a la que se le desglosa parte importante del permiso de D’Alkaine S.R.L. en componentes de aparatos, para armarlos en el país, con lo que se ha pretendido hacer perdurar indefinidamente el privilegio obtenido al amparo de un régimen que, destruyendo las garantías esenciales consagradas por la Constitución Nacional, de la igualdad ante la ley y de trabajar y ejercer toda industria lícita, persiguió y excluyó a los hombres decentes y libres y puso la totalidad de las posibilidades en manos de los mas sumisos y deshonestos. (1)
Iguales o parecidos procedimientos se denuncian respecto al negociado de Automotores Mercedes Benz con concusiones de idéntica gravedad que comprometen la responsabilidad personal del investigado (2) y su grupo de sociedades (Mercedes Benz Argentina S.A.; Coar S.A., Intesta S.A. y una nómina detallada de concesionarios y distribuidores de Mercedes Benz Argentina S.A.) que constituyen un verdadero imperio económico al servicio de su exclusiva voluntad y albedrío. De este negociado resultan beneficios ilícitos por más de doscientos ocho millones de pesos, realizados también al margen de todo control fiscal y reiterados delitos sancionados por el Código Penal e infracciones de orden administrativo.
La prueba aportada en ambas investigaciones es completa, documental, contable, pericial y testimonial, con elementos tan concluyentes y valiosos como la incautación y autenticación de los dobles libros de contabilidad que se llevaban ocultamente, de los que resultan concretamente demostrados los beneficios ilegales producidos en los dos negociados, y otras pruebas en las que se arribaron a conclusiones definitivas al planteamiento y ejecución de los negociados en memorándum apócrifos preparados en la auditoría del investigado a cargo del doctor Francisco Coire, como pudo establecerse por pericias que dieron amplios resultados en el sentido de determinarse primeramente con que máquina de escribir fueron escritos, y autenticados finalmente con el reconocimiento y rúbrica de los actores materiales que cumplían órdenes expresas del investigado.
Las pruebas testimoniales son también concluyentes, y agregadas a las que se relacionan precedentemente, forman un conjunto que significan un aporte definitivo para afianzar el resultado de la investigación y aportan los elementos necesarios para la destrucción del imperio económico denunciado que, de continuar, en pocos años hubiera absorbido la casi totalidad de la riqueza privada de la Nación.
Los hechos detalladamente denunciados por la Comisión Investigadora corroborados uno a uno por las pruebas producidas, configuran a su juicio y en lo que se refiere al inculpado (3) principal Jorge Antonio una serie de delitos sancionados por el máximo de las penas prescriptas en concurso real de delitos por los artículos 174, inciso 5º (4), 300, inciso 3º (5) y artículo 301 (6) del Código Penal, además de las sanciones prescriptas por la Ley 12.906 sobre represión de la especulación y el monopolio(7). Al efecto dicen que deberá tenerse presente que numerosos hechos de los probados caerán bajo más de una sanción penal, y por consiguiente deberá aplicarse la pena mayor (artículo 55 del Código Penal), y que cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena (prisión), la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como minimun (8), el minimun de la pena mayor y como máximun (9), la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata (25 años de prisión dispuestos por los artículos 79, 124, 191, inciso 4º, º99, 200 y 214 del Código Penal) (10)
(Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 617 a 619)
volver al INDICE
NOTAS:
(1) Todo este negociado solo será posible en un régimen como el peronista en donde se favorecía al sumiso obediente al dictador Perón.
(2) Jorge Antonio.
(3) léase procesado.
(4) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
(5) el inciso 3º del artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 3ª El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente este inciso está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
(6) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
(7) La legislación argentina ha venido gradualmente y en determinados casos reconociendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aún cuando regían las disposiciones del artículo 43 del Código Civil en su redacción original. Así, la Ley 12.906 -de monopolios-: previó, en su artículo 3, la aplicación de la pena de multa cuando los hechos hubieran sido cometidos por los directivos de las personas de existencia ideal y cumplidos en su nombre, con la ayuda o con beneficio de la persona jurídica, con medios que ésta hubiera facilitado. Por su parte, según el artículo 4, se privó a las personas de existencia ideal del beneficio del artículo 26 del Código Penal. El artículo 5 previó la reincidencia específica de la persona de existencia ideal, el 7 estableció las sanciones aplicables a las personas de existencia ideal, el 15 dispuso que en el auto de prisión preventiva se decretará el embargo de valores y bienes de las personas ideales implicadas, en cantidad suficiente para garantizar la pena y la efectividad de las responsabilidades civiles. Por último, el artículo 21 definió el concepto de personas jurídica a los efectos de esa ley. Esta ley fue modificada en 1980.
(8) Del Latín mínimo.
(9) Del Latín máximo.
(10) El texto del artículo 55 del Código Penal fue modificado varias veces. En su actual redacción dice: "Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. Este aumento es consecuencia de la injusticia que produce en el sentir de la sociedad que ciertos personajes más o menos famosos queden penados muy livianamente. En otras legislaciones, este tope no existe, por eso se podrá leer de casos en donde fueron penados a 200 años de prisión, cifra claramente que excede la vida de cualquier ser humano.
(8) Del Latín mínimo.
(9) Del Latín máximo.
(10) El texto del artículo 55 del Código Penal fue modificado varias veces. En su actual redacción dice: "Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. Este aumento es consecuencia de la injusticia que produce en el sentir de la sociedad que ciertos personajes más o menos famosos queden penados muy livianamente. En otras legislaciones, este tope no existe, por eso se podrá leer de casos en donde fueron penados a 200 años de prisión, cifra claramente que excede la vida de cualquier ser humano.