Lo que usted encontrará en estas páginas son documentos históricos del período, sus transcripciones textuales y comentarios con citas y notas para comprenderlos mejor. Lea aquí la historia del peronismo que se oculta, se niega o tergiversa para mantener un mito que no es.

Contenidos

TENGA EN CUENTA: Que vamos publicando parcialmente las transcripciones a medida que se realizan. El trabajo propuesto es ciertamente muy extenso y demandara un largo tiempo culminarlo. Por eso le aconsejamos volver cada tanto para leer las novedades.

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

Ley Nº 12.383 - Prohibición del despido por causa de matrimonio. Año 1938

Ley Nº 12.383 (1)
Prohibición del despido por causa de matrimonio.


Artículo 1º - Queda prohibido a los patrones, a las empresas concesionarias de servicios públicos y a las sociedades civiles y comerciales de cualquier naturaleza, dictar reglamentaciones internas y celebrar pactos o convenios que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Actos tales se reputarán nulos.

Artículo 2º - Sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que a los interesados correspondan por el derecho común o por otras leyes especiales, los empleadores indemnizarán a los cesantes por los daños que ocasione su despido por causa de matrimonio, haya o no reglamentación, pacto o convenio que lo establezca. La indemnización por despido nunca será inferior al importe de un año de sueldos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía es por causa de matrimonio si se produce dentro de los treinta días anteriores o de los doce meses posteriores a su celebración (2).

Artículo 3º - Las violaciones al artículo 1º de la presente ley serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos moneda nacional, por cada infracción. En caso de reincidencia, se aplicará el doble del máximum de la multa.

Artículo 4º - La aplicación de las multas a que se refiere esta ley se regirá en la Capital Federal y territorios nacionales, por el procedimiento establecido en la ley número 11.570, y en las provincias, por el juicio sumatorio que determinen sus respectivas leyes, y en cuanto al importe de las multas, ingresara a la caja del Consejo nacional de Educación o de los consejos provinciales.

Artículo 5º - Se declara no comprendido en las disposiciones de esta ley el personal del servicio doméstico.

Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Agosto de 1938.

Notas:
(1) Observado por el Poder Ejecutivo en su artículo 2º, segundo párrafo (Mensaje de agosto 22 de 1938). El Honorable Senado, en septiembre 28 de 1938, resolvió remitir el proyecto al Poder Ejecutivo a los efectos de la promulgación de la ley.
(2) En cursiva: Suprimido por el veto del Poder Ejecutivo con asentimiento del Senado.

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

Marcha de la Libertad