PROYECTO DE RESOLUCIÓN
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, verbalmente o por escrito, se sirva informar a la brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1º - En virtud de qué circunstancias se encuentran alojados en la Penitenciaría Nacional gran cantidad de prevenidos políticos bajo un régimen de mayor severidad que el que se aplica a los delincuentes comunes condenados a prisión perpetua.
2º - Si no cree el Poder Ejecutivo que debe promoverse una amplia investigación que establezca la responsabilidad del funcionario que hubiese dispuesto las medidas en violación del artículo 143 del Código Penal, inciso 5º, que establece prisión de 1 a 4 años para el funcionario que impusiera a los presos que guarda “severidades, vejaciones o apremios ilegales”, y del inciso 6º, que castiga con la misma pena al jefe de la prisión, o al que lo reemplace, que recibiere a un detenido “sin testimonio de la sentencia firme, en que se hubiese impuesto la pena”.
3º - Si no cree igualmente que, aún en el supuesto de existir delito, debe, con sentido de elemental solidaridad humana, proponerse, respecto de las detenidas a disposición del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentran las distinguidas profesoras argentinas señoras Emma Day de Oliva y Enriqueta Day, las posibilidades del artículo 10 del Código Penal que establece: “Que cuando la prisión no excediese de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años.
4º - Si no cree que las responsabilidades de los funcionarios se extienden igualmente a las representaciones que establecen los artículos 1.077 del Código Civil, que dice: “que todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona”, y el 1.078, que dice: “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del apremio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, verbalmente o por escrito, se sirva informar a la brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1º - En virtud de qué circunstancias se encuentran alojados en la Penitenciaría Nacional gran cantidad de prevenidos políticos bajo un régimen de mayor severidad que el que se aplica a los delincuentes comunes condenados a prisión perpetua.
2º - Si no cree el Poder Ejecutivo que debe promoverse una amplia investigación que establezca la responsabilidad del funcionario que hubiese dispuesto las medidas en violación del artículo 143 del Código Penal, inciso 5º, que establece prisión de 1 a 4 años para el funcionario que impusiera a los presos que guarda “severidades, vejaciones o apremios ilegales”, y del inciso 6º, que castiga con la misma pena al jefe de la prisión, o al que lo reemplace, que recibiere a un detenido “sin testimonio de la sentencia firme, en que se hubiese impuesto la pena”.
3º - Si no cree igualmente que, aún en el supuesto de existir delito, debe, con sentido de elemental solidaridad humana, proponerse, respecto de las detenidas a disposición del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentran las distinguidas profesoras argentinas señoras Emma Day de Oliva y Enriqueta Day, las posibilidades del artículo 10 del Código Penal que establece: “Que cuando la prisión no excediese de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años.
4º - Si no cree que las responsabilidades de los funcionarios se extienden igualmente a las representaciones que establecen los artículos 1.077 del Código Civil, que dice: “que todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona”, y el 1.078, que dice: “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del apremio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”
Santiago I. Nudelman.
Fuente: “Justicia Social”, Santiago I. Nudelman – Buenos Aires 1953 página 172 y 173.