CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1)
DISCUSIÓN EN GENRAL
Sr. Presidente (Benítez). – Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.
Sr. Nudelman. – De clara convicción afirmativa se nutre nuestra tradición y programa partidario en materia de defensa de los derechos humanos y, particularmente, de las fuerzas trabajadoras, como factores integrantes de un mundo de futuro. Propugnamos un régimen de auténtica justicia social, ocupación plena, libertad de asociación sindical, derecho de huelga, salario vital móvil, seguridad social integral que comprenda todos los ciclos y expresiones de la vida humana, afirmación y desarrollo de las conquistas sociales.
Sr. Gómez. – Se ve que van aprendiendo. (2)
Sr. Nudelman. – Ya en 1912 3l proyecto sobre sindicalismo libre de Juan B. Justo llevaba la firma del doctor Miguel Laurencena, el primer gobernador radical de Entre Ríos en 1914. El mensaje y proyecto de ley del presidente Yrigoyen de 1919, con relación al contrato colectivo y de asociaciones profesionales, textualmente decía: “El contrato colectivo ha surgido como una necesidad de mantener en pie de equivalencia a las partes contratantes, es decir, al capital y al trabajo”.
Allí se aceptaba la libertad de asociación dentro de la pluralidad sindical. Después vinieron los proyectos de Becú, de Carlos J. Rodríguez, de Leónidas Anastasi –el gran legislador en materia de derecho obrero-, de Manuel Pinto, entre muchos otros. El primer proyecto reproducido en sucesivas oportunidades fue aprobado en la Cámara de Diputados y sancionado en 1926 con modificaciones, en el Senado, sin llegar a convertirse en ley.
Por el artículo 13 de esa media ley se garantizaba el derecho de libre asociación (3), que está en la Constitución Nacional. Mucho hemos desandado en el camino desde entonces, y aún desde 1904, en que el ministro Joaquín V. González enviara el proyecto de asociaciones libres para cooperar a su más fácil desarrollo y efectividad de sus medios.
Sr.- Quevedo. - ¿Me permite una breve interrupción, el señor diputado, con permiso de la presidencia?
Sr. Nudelman. - Con mucho gusto.
Sr.- Quevedo. - ¿Quisiera aclarar el artículo 10 de ese proyecto, porque en él hay algo que viene a refutar afirmaciones de sus compañeros de sector? Ese artículo textualmente dice: “El sindicato que no ha sido reconocido legalmente es asimilado con el que goce se ese reconocimiento respecto a todas las disposiciones nacidas del contrato colectivo.” Deseo que el señor diputado aclare.
Sr. Presidente (Benítez). – Continúa con la palabra el señor diputado por la Capital.
Sr. Nudelman. - El decreto 21.877/44 dice que el retiro de personalidad gremial puede efectuarse cuando no se de cumplimiento a disposiciones de “autoridad competente”, anulando en la práctica al artículo 42 que dice que el Estado no podrá intervenir en ningún casi el sindicato. No puede intervenir la Secretaría de Trabajo, como expresión del Estado, pero pueden hacerlo los organismos “que se faculte a tal efecto”, y ésos están autorizados a “hacerse cargo de la administración social transitoriamente y regular su marcha en cuanto se relacione con la actividad gremial”. Es decir, que existe en los hechos una verdadera intervención que se disimula en forma sibilina en el articulado de la ley.
La diferencia que se establece entre una y otra forma de personería de sindicato, que me propongo analizar en detalle en el momento oportuno, fundamentalmente estriba en que las entidades sin personería gremial reconocida y a las que se ha referido el señor diputado, no pueden gestionar mejoras, ni tienen validez los convenios que celebren a favor de los trabajadores argentinos. En los hechos, esas son las gestiones de mayor trascendencia que pueden realizar los sindicatos. Por eso, independientemente de las persecuciones de que son objeto los sindicatos no reconocidos o minoritarios que pudieran existir, en caso necesario se los interviene para tener mayoría adicta y quedan anulados prácticamente.
Sr. Lanfossi. - ¿Me permite una interrupción el señor diputado, con permiso de la Presidencia?
Sr. Nudelman. - Con mucho gusto.
Sr. Presidente (Benítez). – Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.
Sr. Lanfossi. - El señor diputado por la Capital ha planteado un asunto que demuestra no conocer.
En el año 1951, la Unión Ferroviaria, gremio mayoritario, y La Fraternidad, gremio minoritario, discutieron con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Prevención el escalafón que actualmente rige para los ferroviarios. Este es un hecho real, ocurrido durante el año 1951, bajo la presidencia del general Perón.
Sr. Presidente (Benítez). – Continúa con la palabra el señor diputado por la Capital.
Sr. Nudelman. - Lamento que quien haya demostrado no conocer el asunto a que me estoy refiriendo, sea el señor diputado por Buenos Aires.
El caso que ha traído a colación es inoperante como ejemplo, por cuanto La Fraternidad y la Unión Ferroviaria pueden hoy actuar en conjunción de esfuerzos como ha dicho, merced a las reiteradas intervenciones y atropellos que, en orden sucesivo, han ido liquidando la dirección gremial que no era adicta al gobierno.
Sr. Lanfossi. - Eso es inexacto.
Sr. Nudelman. - En tales condiciones, la identificación de las directivas de las asociaciones profesionales con la política militante permite manejar con comodidad las tratativas y soluciones que interesen al gobierno. Una cosa muy distinta ocurre cuando la libertad sindical existe. Puede disentirse con el gobierno y eso no puede ocurrir hoy con el sindicalismo argentino.
Decía Anastasi, en su proyecto, siguiendo a Raynaud, que en la doctrina y en la legislación es uniforme el concepto de lo innecesario de la personería jurídica del sindicato obrero. El proyecto de Yrigoyen establecía en su artículo 9º que el sindicato que no había sido reconocido legalmente era similar al que gozaba de ese reconocimiento, dentro de todas las acciones nacidas del contrato colectivo. Conviene destacar que bajo el concepto de asociaciones obreras libres, se comprendía también a las cooperativas y a las mutualidades, cualquiera fuese su ideología y su situación con respecto al gobierno.
En otro aspecto, y sin que interese la posición que se adopte frente a la tesis de Savigny –según que el acuerdo de la voluntad entre o no en la esfera del derecho-, es evidente que el contrato del derecho tradicional romano- acto jurídico bilateral capaz de engendrar derechos y originar obligaciones-, así como también sus distintas variedades nada tienen que ver con el nuevo contrato sui generis (4) del derecho laboral conocido con el nombre de contrato colectivo de trabajo, celebrado por los representantes sindicales y patronales y obligando a todos sus integrantes.
Se ha discutido la naturaleza jurídica de este contrato. Dentro de la tesis civilista se trataría para unos de un mandato, mientras que para otros sería un contrato innominado, una estipulación por otro, un contrato de adhesión, o una voluntad colectiva reemplazando a la individual, como ocurre con las personas jurídicas en que la voluntad del ente jurídico suple la de cada uno de sus integrantes.
Dentro de las teorías de transición se ha hablado del uso o de la costumbre de la representación legal y del pacto social.
Las teorías jurídico-sociales hablaron del sindicalismo integral, del ordenamiento corporativo, de la teoría de la ley delegada, mientras que para Carnelutti se trata de un contrato de carácter mixto con “cuerpo de contrato y alma de ley”. El hecho cierto es que, con el desarrollo industrial los contratos colectivos de trabajo adquieren comienzo de desarrollo práctico a fines del siglo pasado, en que la solidaridad de los trabajadores organizados resulta eficaz para defender los intereses comunes obligando a la parte patronal, en vez de decir éste en forma individual o unilateral.
En un comienzo fueron verdaderas situaciones de hecho que más tarde se definieron jurídicamente. El derecho que surge del contrato colectivo de trabajo modifica, sin duda, disposiciones del Código Civil, de concepción individualista y orientado por el principio de la autonomía de la voluntad. Lo ha reemplazado la nueva orientación del derecho del trabajo, en que desaparece la desigualdad de fuerzas del obrero aislado, que le restaba posibilidad de contratar con libertad.
Bajo esa concepción, ya en 1902 Joaquín V. González incitaba a los patrones a establecer de común acuerdo normas sobre el contrato de trabajo, que no estaba legislado en nuestro código. Si el perjuicio individualista compromete la igualdad del contratante obrero, es legítima la defensa organizada y su protección por la ley, para moderar los efectos posibles de los impulsos individualistas egoístas, o de la explotación colectiva de trabajo ajeno.
Apenas es de este siglo la materia del derecho del trabajo, y aún está en plena evolución la transformación. Esta nueva modalidad es consecuencia de la era industrial y del régimen del asalariado que vive el mundo. Acaso la intuía el genio visionario de Alberdi, cuando con referencia a la legislación europea conocida entonces, afirmaba que “el libro más importante de economía política sería aquel que tuviese por objeto estudias y examinar la incoherencia de la legislación civil de origen grecorromano con las leyes naturales que rigen los hechos económicos y los medios prácticos de ponerla en conocimiento con ellas”.
El contrato colectivo de trabajo en la legislación positiva es llamado, con justa razón, contrato de paz social, en virtud del cual se convierten normas de convivencia humana para la defensa de intereses comunes, como muy bien lo señalara el señor diputado miembro informante de la mayoría.
En los conflictos del trabajo está también comprendido el interés nacional. Por eso este derecho ha avanzado enormemente en la materia a partir de los comienzos del siglo.
Como lo aceptan la mayoría de tratadistas, códigos y leyes, el contrato colectivo de trabajo es el vehículo que aproxima el capital al trabajo, y la fuerza obrera, representada por los sindicatos, se substituye a la acción individual que pueda pactar por necesidad frente al capital inhumano.
El contrato colectivo restablece así para una de las partes la fuerza necesaria para pactar en condiciones parejas, resolviendo por medios pacíficos de justicia y de equidad las aspiraciones recíprocas en las relaciones del capital y del trabajo.
La práctica de fijar las condiciones de empleo tiende a extenderse cada vez más en el mundo. En la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en 1949 se aprobó un convenio –el número 98- que en su artículo 4º establece que deben adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales si fuera necesario, para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso del procedimiento de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y la organización de trabajadores, por la otra, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Desde luego, que según se reconocen, dentro de las directivas de esa organización internacional, la fijación de salarios y condiciones de empleo mediante la negociación voluntaria está regida por la capacidad económica de las partes y de la ley de la oferta y la demanda. Pero para que sea eficaz se requiere también un cierto grado de estabilización entre salarios y precios, para permitir, a la vez que el restablecimiento económico del país, mantener el poder de compra de los salarios. La Conferencia de San Francisco de 1948, en el convenio 87, estableció también la necesidad de asegurar la libertad sindical y la protección del derecho sindical, porque la libre negociación, aunque se registren oficialmente los resultados, es la defensa efectiva de la organización y de sus integrantes, y sólo con libertad el sindicato es instrumento eficaz para defender reivindicaciones.
Nosotros creemos, como se ha creído siempre en nuestro partido (5), que existe suficiente capacidad y conciencia en los trabajadores organizados para defender, sin tutelas providenciales, sus propios y legítimos derechos.
En Inglaterra las organizaciones patronales y obreras lograron la estabilización de precios y salarios en voluntario consentimiento. Esta política, seguida desde 1948 con el apoyo de la Federación de Industrias Británicas y del Congreso Sindical, demostró la eficacia de dejar a la libre voluntad de los obreros organizados y de los patrones la posibilidad de solucionar sus problemas. Lo mismo ocurre en Estados Unidos y Suecia.
En Francia la ley que entró en vigor en 1950 creó una comisión superior de convenios colectivos encargada de determinar el salario nacional mínimo garantizado que cubra todas las profesiones. Y los convenios –que pueden ser nacionales, regionales o locales¬- se organizan por comisiones mixtas de empleadores y de trabajadores más representativos del territorio. Esa representación se determina según distintos criterios. En Suiza y Alemania occidental, por el sistema de mayoría. Las mayorías pueden serlo por adhesiones posteriores. El sistema proporcional es el que rige en Francia, según la ley de 1950, en cuanto a los contratos nacionales, y en la Italia republicana. Aquí se aplicó el sistema en la oportunidad de reglamentarse la ley de trabajo a domicilio.
El sindicato único regía como ley general en la Italia corporativa fascista, en Alemania nazi, en Rusia y en España. En Finlandia las tarifas de salarios se fijaban según el índice oficial del costo de la vida, desde el año 1947, a partir de 1950 los salarios se fijan libremente.
En los países de economía planificada lo que interesa fundamentalmente es el problema de la productividad. Es ese concepto primordial el que fija las condiciones del contrato colectivo de trabajo. La carta del Lavoro, en la declaración segunda, hablaba del trabajo como de un deber social. Se olvidaba del derecho que también tiene el trabajo. Es más legítimo, dentro de una democracia, hablar de la función social del trabajo. En los países totalitarios siempre se usa de una abstracción para aniquilar al individuo. El contrato colectivo forma parte del sistema de control estatal para regular las condiciones y salarios con fines de sometimiento de la masa trabajadora.
Yo no he de entrar en detalles con respecto a las distintas definiciones que se han dado y que integran los elementos del contrato. No hay diferencias substanciales respecto a sus caracteres. La diferencia aparece cuando se trata de determinar el sujeto posible de la convención. Algunos aceptan pactar con grupos de trabajadores; otros sólo aceptan la convención entre sindicatos. De allí deriva la variación en las definiciones. Pero quiero decir que mientras la Oficina Internacional del Trabajo establece la necesidad de asegurar la libertad sindical para contratar, en los países totalitarios de Italia y Alemania eso no existía y, en Rusia comunista, el artículo 15 del Código de las Leyes del Trabajo no obstante decir que el contrato se celebrará entre “un sindicato profesional como representante de los obreros y empleados por una parte, y al patrón por la otra”, como la libre asociación allí no existe, la definición tiene postulaciones imposibles en los hechos.
En estos países totalitarios todo está al servicio del Estado. No hay ningún interés superior a él. En su nombre se aniquila al individuo, simple engranaje de la burocracia estatal. El Estado es el pretexto de la opresión y el despotismo.
En general, señor presidente, los códigos de nuestra América aceptan que el sindicato es quien debe representar a los trabajadores en el convenio. He dicho ya que ese es el concepto en que se orienta el proyecto de Yrigoyen y el de Anastasi, presentado a la Cámara en septiembre de 1923, pero en ellos se extendía la posibilidad de contratar a los obreros asociados y a los no asociados. Anastasi decía que “la organización sindical con la fuerza que dicta la unión solidaria, puede defender en mejores condiciones sus intereses y derechos”.
En nuestro país los primeros movimientos obreros se inician en 1880. En 1890 se constituye la Federación Obrera de la República Argentina; la FORA se organiza en 1901 y tenía en 1919 cerca de 490.000 afiliados. Desde entonces, las organizaciones libres del país tienen honroso historial de lucha, de defensa de sus intereses y del desarrollo del país, sin necesidad de esperar el advenimiento del superhombre que al final ya sabemos cómo termina en todas partes del mundo.
Sr. Lanfossi. - El señor diputado por la Capital ha planteado un asunto que demuestra no conocer.
En el año 1951, la Unión Ferroviaria, gremio mayoritario, y La Fraternidad, gremio minoritario, discutieron con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Prevención el escalafón que actualmente rige para los ferroviarios. Este es un hecho real, ocurrido durante el año 1951, bajo la presidencia del general Perón.
Sr. Presidente (Benítez). – Continúa con la palabra el señor diputado por la Capital.
Sr. Nudelman. - Lamento que quien haya demostrado no conocer el asunto a que me estoy refiriendo, sea el señor diputado por Buenos Aires.
El caso que ha traído a colación es inoperante como ejemplo, por cuanto La Fraternidad y la Unión Ferroviaria pueden hoy actuar en conjunción de esfuerzos como ha dicho, merced a las reiteradas intervenciones y atropellos que, en orden sucesivo, han ido liquidando la dirección gremial que no era adicta al gobierno.
Sr. Lanfossi. - Eso es inexacto.
Sr. Nudelman. - En tales condiciones, la identificación de las directivas de las asociaciones profesionales con la política militante permite manejar con comodidad las tratativas y soluciones que interesen al gobierno. Una cosa muy distinta ocurre cuando la libertad sindical existe. Puede disentirse con el gobierno y eso no puede ocurrir hoy con el sindicalismo argentino.
Decía Anastasi, en su proyecto, siguiendo a Raynaud, que en la doctrina y en la legislación es uniforme el concepto de lo innecesario de la personería jurídica del sindicato obrero. El proyecto de Yrigoyen establecía en su artículo 9º que el sindicato que no había sido reconocido legalmente era similar al que gozaba de ese reconocimiento, dentro de todas las acciones nacidas del contrato colectivo. Conviene destacar que bajo el concepto de asociaciones obreras libres, se comprendía también a las cooperativas y a las mutualidades, cualquiera fuese su ideología y su situación con respecto al gobierno.
En otro aspecto, y sin que interese la posición que se adopte frente a la tesis de Savigny –según que el acuerdo de la voluntad entre o no en la esfera del derecho-, es evidente que el contrato del derecho tradicional romano- acto jurídico bilateral capaz de engendrar derechos y originar obligaciones-, así como también sus distintas variedades nada tienen que ver con el nuevo contrato sui generis (4) del derecho laboral conocido con el nombre de contrato colectivo de trabajo, celebrado por los representantes sindicales y patronales y obligando a todos sus integrantes.
Se ha discutido la naturaleza jurídica de este contrato. Dentro de la tesis civilista se trataría para unos de un mandato, mientras que para otros sería un contrato innominado, una estipulación por otro, un contrato de adhesión, o una voluntad colectiva reemplazando a la individual, como ocurre con las personas jurídicas en que la voluntad del ente jurídico suple la de cada uno de sus integrantes.
Dentro de las teorías de transición se ha hablado del uso o de la costumbre de la representación legal y del pacto social.
Las teorías jurídico-sociales hablaron del sindicalismo integral, del ordenamiento corporativo, de la teoría de la ley delegada, mientras que para Carnelutti se trata de un contrato de carácter mixto con “cuerpo de contrato y alma de ley”. El hecho cierto es que, con el desarrollo industrial los contratos colectivos de trabajo adquieren comienzo de desarrollo práctico a fines del siglo pasado, en que la solidaridad de los trabajadores organizados resulta eficaz para defender los intereses comunes obligando a la parte patronal, en vez de decir éste en forma individual o unilateral.
En un comienzo fueron verdaderas situaciones de hecho que más tarde se definieron jurídicamente. El derecho que surge del contrato colectivo de trabajo modifica, sin duda, disposiciones del Código Civil, de concepción individualista y orientado por el principio de la autonomía de la voluntad. Lo ha reemplazado la nueva orientación del derecho del trabajo, en que desaparece la desigualdad de fuerzas del obrero aislado, que le restaba posibilidad de contratar con libertad.
Bajo esa concepción, ya en 1902 Joaquín V. González incitaba a los patrones a establecer de común acuerdo normas sobre el contrato de trabajo, que no estaba legislado en nuestro código. Si el perjuicio individualista compromete la igualdad del contratante obrero, es legítima la defensa organizada y su protección por la ley, para moderar los efectos posibles de los impulsos individualistas egoístas, o de la explotación colectiva de trabajo ajeno.
Apenas es de este siglo la materia del derecho del trabajo, y aún está en plena evolución la transformación. Esta nueva modalidad es consecuencia de la era industrial y del régimen del asalariado que vive el mundo. Acaso la intuía el genio visionario de Alberdi, cuando con referencia a la legislación europea conocida entonces, afirmaba que “el libro más importante de economía política sería aquel que tuviese por objeto estudias y examinar la incoherencia de la legislación civil de origen grecorromano con las leyes naturales que rigen los hechos económicos y los medios prácticos de ponerla en conocimiento con ellas”.
El contrato colectivo de trabajo en la legislación positiva es llamado, con justa razón, contrato de paz social, en virtud del cual se convierten normas de convivencia humana para la defensa de intereses comunes, como muy bien lo señalara el señor diputado miembro informante de la mayoría.
En los conflictos del trabajo está también comprendido el interés nacional. Por eso este derecho ha avanzado enormemente en la materia a partir de los comienzos del siglo.
Como lo aceptan la mayoría de tratadistas, códigos y leyes, el contrato colectivo de trabajo es el vehículo que aproxima el capital al trabajo, y la fuerza obrera, representada por los sindicatos, se substituye a la acción individual que pueda pactar por necesidad frente al capital inhumano.
El contrato colectivo restablece así para una de las partes la fuerza necesaria para pactar en condiciones parejas, resolviendo por medios pacíficos de justicia y de equidad las aspiraciones recíprocas en las relaciones del capital y del trabajo.
La práctica de fijar las condiciones de empleo tiende a extenderse cada vez más en el mundo. En la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en 1949 se aprobó un convenio –el número 98- que en su artículo 4º establece que deben adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales si fuera necesario, para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso del procedimiento de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y la organización de trabajadores, por la otra, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Desde luego, que según se reconocen, dentro de las directivas de esa organización internacional, la fijación de salarios y condiciones de empleo mediante la negociación voluntaria está regida por la capacidad económica de las partes y de la ley de la oferta y la demanda. Pero para que sea eficaz se requiere también un cierto grado de estabilización entre salarios y precios, para permitir, a la vez que el restablecimiento económico del país, mantener el poder de compra de los salarios. La Conferencia de San Francisco de 1948, en el convenio 87, estableció también la necesidad de asegurar la libertad sindical y la protección del derecho sindical, porque la libre negociación, aunque se registren oficialmente los resultados, es la defensa efectiva de la organización y de sus integrantes, y sólo con libertad el sindicato es instrumento eficaz para defender reivindicaciones.
Nosotros creemos, como se ha creído siempre en nuestro partido (5), que existe suficiente capacidad y conciencia en los trabajadores organizados para defender, sin tutelas providenciales, sus propios y legítimos derechos.
En Inglaterra las organizaciones patronales y obreras lograron la estabilización de precios y salarios en voluntario consentimiento. Esta política, seguida desde 1948 con el apoyo de la Federación de Industrias Británicas y del Congreso Sindical, demostró la eficacia de dejar a la libre voluntad de los obreros organizados y de los patrones la posibilidad de solucionar sus problemas. Lo mismo ocurre en Estados Unidos y Suecia.
En Francia la ley que entró en vigor en 1950 creó una comisión superior de convenios colectivos encargada de determinar el salario nacional mínimo garantizado que cubra todas las profesiones. Y los convenios –que pueden ser nacionales, regionales o locales¬- se organizan por comisiones mixtas de empleadores y de trabajadores más representativos del territorio. Esa representación se determina según distintos criterios. En Suiza y Alemania occidental, por el sistema de mayoría. Las mayorías pueden serlo por adhesiones posteriores. El sistema proporcional es el que rige en Francia, según la ley de 1950, en cuanto a los contratos nacionales, y en la Italia republicana. Aquí se aplicó el sistema en la oportunidad de reglamentarse la ley de trabajo a domicilio.
El sindicato único regía como ley general en la Italia corporativa fascista, en Alemania nazi, en Rusia y en España. En Finlandia las tarifas de salarios se fijaban según el índice oficial del costo de la vida, desde el año 1947, a partir de 1950 los salarios se fijan libremente.
En los países de economía planificada lo que interesa fundamentalmente es el problema de la productividad. Es ese concepto primordial el que fija las condiciones del contrato colectivo de trabajo. La carta del Lavoro, en la declaración segunda, hablaba del trabajo como de un deber social. Se olvidaba del derecho que también tiene el trabajo. Es más legítimo, dentro de una democracia, hablar de la función social del trabajo. En los países totalitarios siempre se usa de una abstracción para aniquilar al individuo. El contrato colectivo forma parte del sistema de control estatal para regular las condiciones y salarios con fines de sometimiento de la masa trabajadora.
Yo no he de entrar en detalles con respecto a las distintas definiciones que se han dado y que integran los elementos del contrato. No hay diferencias substanciales respecto a sus caracteres. La diferencia aparece cuando se trata de determinar el sujeto posible de la convención. Algunos aceptan pactar con grupos de trabajadores; otros sólo aceptan la convención entre sindicatos. De allí deriva la variación en las definiciones. Pero quiero decir que mientras la Oficina Internacional del Trabajo establece la necesidad de asegurar la libertad sindical para contratar, en los países totalitarios de Italia y Alemania eso no existía y, en Rusia comunista, el artículo 15 del Código de las Leyes del Trabajo no obstante decir que el contrato se celebrará entre “un sindicato profesional como representante de los obreros y empleados por una parte, y al patrón por la otra”, como la libre asociación allí no existe, la definición tiene postulaciones imposibles en los hechos.
En estos países totalitarios todo está al servicio del Estado. No hay ningún interés superior a él. En su nombre se aniquila al individuo, simple engranaje de la burocracia estatal. El Estado es el pretexto de la opresión y el despotismo.
En general, señor presidente, los códigos de nuestra América aceptan que el sindicato es quien debe representar a los trabajadores en el convenio. He dicho ya que ese es el concepto en que se orienta el proyecto de Yrigoyen y el de Anastasi, presentado a la Cámara en septiembre de 1923, pero en ellos se extendía la posibilidad de contratar a los obreros asociados y a los no asociados. Anastasi decía que “la organización sindical con la fuerza que dicta la unión solidaria, puede defender en mejores condiciones sus intereses y derechos”.
En nuestro país los primeros movimientos obreros se inician en 1880. En 1890 se constituye la Federación Obrera de la República Argentina; la FORA se organiza en 1901 y tenía en 1919 cerca de 490.000 afiliados. Desde entonces, las organizaciones libres del país tienen honroso historial de lucha, de defensa de sus intereses y del desarrollo del país, sin necesidad de esperar el advenimiento del superhombre que al final ya sabemos cómo termina en todas partes del mundo.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. – En los regímenes corporativos, se crea, al mismo tiempo que la organización obrera, una organización patronal; a la CGT se opone la Confederación General Económica o de la Industria.
La libertad sindical es la defensa del sindicalismo de los obreros y también de la democracia.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. – Con el sindicato único se corre el riesgo de perturbar su vida interna –lo enseña larga experiencia lejana y reciente- para convertirlo dócilmente en órgano del poder y anular la fuerza potencial que permite discutir las condiciones de su mejor desenvolvimiento y progreso. Es la vuelta a la corporación de la Edad Media.
El profesor Deveali ha dicho con razón que el hecho de reconocer la representación gremial a una sola asociación no puede llevar a excluir la existencia de otras asociaciones gremiales constituidas por el mismo gremio. Solo en esta forma se concilia, al menos formalmente, la exigencia de una representación unitaria y permanente de la categoría profesional con las garantías de la libertad de asociación y de la libertad sindical.
El sindicato único es la base del partido único, que pasa a controlar la vida, el honor, la política y la economía del país. El pretexto es siempre una abstracción, que generalmente llaman doctrina nacional. El instrumento de opresión es el Estado totalitario. El Duce decía que “solo el Estado trasciende los intereses opuestos de los individuos y los grupos, para coordinarlos como un fin superior”. Para el fascismo todo está en el Estado y nada humano ni espiritual existe ni tiene valor fuera del Estado.
(Aplausos)
También en Rusia –lo dice Laski- los sindicatos son un órgano del gobierno y el campo dentro del cual tienen libertad de moverse es relativamente pequeño. Sus miembros no pueden declarar la huelga, aunque pueden peticionar. A los trabajadores también se les enseña a decir que están en el gobierno. Por eso, Laski advierte: “Mi instancia consiste en que los sindicatos comprendan la disyuntiva en que se encuentran antes de que sea demasiado tarde, y lo que no es menos importante, que no deben tomar como defensores de la democracia a aquellos que han empleado el gran nombre de la libertad como una máscara para cubrir su sombría resolución de conservar la fuerza a toda costa”.
Hubiera deseado entrar el análisis a fondo de la ley argentina, donde no existe libertad sindical; pero advierto que está por concluir el tiempo de que dispongo reglamentariamente.
El despotismo siempre habla del orden y del bienestar económico para terminar con la libertad. No son incompatibles, sin embargo, en una auténtica democracia.
(¡Muy bien! ¡Muy bien!)
Aspiramos a una democracia económica y también política y social, en la que estén garantizados los derechos del productor, del consumidor y del ciudadano.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. – Ninguna forma mejor que la democracia para defender, dentro de la libertad, las conquistas sociales y el bienestar colectivo.
De los hombres “providenciales” tiene muchos ejemplos la historia de la humanidad. No atacamos al hombre. Defendemos un sistema. No queremos convertir a las masas trabajadoras en un montón de huesos perdidos en un montón de carne, sin alma y sin espíritu.
Con la falta de libertad sindical concluye…
-Suena la campana indicadora de que ha vencido el término de que dispone el orador para su exposición.
Sr. Presidente (Benítez). – Ha vencido el plazo de que disponía el señor diputado por la Capital para hacer uso de la palabra.
Sr. Nudelman. - Termino enseguida, señor presidente.
Con la falta de libertad sindical concluye la libertad de los trabajadores…
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. - …a la vez que pierden el instrumento eficaz para defender sus derechos. Por eso defendemos la libertad sindical que hoy no existe en el país.
(¡Muy bien! Aplausos. Varios señores diputados rodean y felicitan al orador.)
DEBATE EN PARTICULAR
Sr. Nudelman. – Según el artículo 1º las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial estarán regidas por las disposiciones de la presente ley. Es decir, que se consagra la necesidad del sindicato único para celebrar convenciones sobre mejoras.
Nosotros, sin retaceos de ninguna especie, con valentía y claridad, hemos dicho nuestra palabra solidaria con respecto al convenio colectivo de trabajo, y eso ha quedado demostrado, por otra parte, con nuestro voto afirmativo en general. Hemos cumplido así con nuestras convicciones y con la tradición y programa del partido. La hemos señalado con marcada insistencia a través de las distintas exposiciones de todos los compañeros de sector.
Sr. Gobello. - ¿Cuál es la observación que hace el señor diputado?
Sr. Nudelman. – Aceptamos en algunos las expresiones de sinceridad que como representantes del sector obrero han dado con su opinión en esta materia. Pero insistimos en que por sobre todas las cosas defendemos la libertad sindical, porque es una manera de defender el régimen de la ley y de la Constitución, que es símbolo del honor nacional y de nuestros destinos sociales.
Nuestra preocupación no es baladí, tiene fundamentos serios y responsables, como lo voy a demostrar citando palabras textuales que pido a los señores diputados escuchen con atención.
El 25 de agosto de 1944 se decía: “No se asusten de mi sindicalismo; nunca mejor que ahora estará seguro el capitalismo, ya que yo también lo soy, porque tengo estancia y en ella operarios; lo que quiero es organizar estatalmente a los trabajadores para que el Estado los dirija y les marque rumbo. De esta manera se neutralizarán en su seno las corrientes ideológicas y revolucionarias que ponen en peligro nuestra sociedad capitalista de posguerra. A los obreros hay que darles unas mejoras y serán fácilmente manejables” Esto decía el general Perón el 25 de agosto de 1944 en la Bolsa de Comercio.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. – Tenemos preocupación por esas palabras y también por las palabras que tienen un sentido auténtico de emoción trabajadora. El Comité de Acción Sindical Independiente dice textualmente: “En principio somos enemigos de toda reglamentación destinada a reglar el funcionamiento de las asociaciones profesionales obreras cuando por ellas quedan sujetas al requisito del registro, pues ello implica una amenaza permanente para las organizaciones, una traba a la libertad de asociación consagrada por la Constitución Nacional y una sumisión suicida de la clase obrera sindicalmente organizada a los designios reaccionarios de sus enemigos”.
La ley del 3 de abril de 1926 de la Italia corporativo-fascista organizaba junto a los sindicatos obreros el sindicato de los patronos. Podían subscribir los sindicatos no reconocidos, pero no podían hacer gestiones de ninguna naturaleza, como lo quiere y lo establece la ley de asociaciones profesionales argentina. Las exigencias eran de tal naturaleza que sólo los sindicatos afiliados al fascismo podían ser reconocidos. El sindicato reconocido podía exigir contribuciones a los afiliados y a los no afiliados y establecía también las condiciones de aportes iguales para los no afiliados. Asimismo, se hacían las retenciones y descuentos con intervención estatal, como ocurre actualmente en nuestro país.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Nudelman. – Los convenios sobre salarios se establecían amigablemente y en caso de desacuerdo la sentencia del tribunal del trabajo tenía fuerza de ley. También se establecía penas severas para los incursos en “falta de dignidad política” –ya se sabe lo que eso significa- y quedaban prohibidas y castigadas las huelgas. Tal cual sucede hoy entre nosotros. Lo he demostrado en anteriores debates en el hecho posible de que un obrero de quince años puede, en virtud de las leyes represivas en vigencia (6), ser condenado a la pena de muerte, por razón de una huelga declarada ilegal.
Sr. Presidente (Benitez). – En la discusión en particular la exposición del señor diputado debe referirse a los artículos puestos a consideración de la Honorable Cámara: está en discusión el capítulo I. (2)
Sr. Nudelman. – Me refiero a las asociaciones profesionales a que alude el artículo 1º . Y señalo el ejemplo y el antecedente extranjero porque es de gran ilustración.
Rocco, en el Senado, sostuvo, al defender la ley del despotismo fascista, el fracaso del método liberal y democrático, diciendo: “Ya no estamos en la época en que el Estado permitía que en el seno mismo de su organización se creasen las fuerzas destinadas a combatirlo. Por eso, combate la indiferencia del viejo Estado liberal, Estado agnóstico y poltrón.” Palabras que se repiten actualmente o se cumplen en los hechos sin decirlas.
El sindicato único para cada categoría profesional fue convertido, poco a poco, en órgano del Estado, en instrumento de derecho público, sobre cuya base se estableció más tarde el Estado corporativo. Se anuló la libre determinación de las fuerzas trabajadoras, y con el apoyo de la reacción y de las fuerzas conservadoras y grandes industriales, junto con la pérdida de la libertad se perdió el único instrumento de liberación económica, política y social de que dispone la masa trabajadora. Después –la historia es demasiado reciente-, las mayores promesas para el pueblo. Vino el despotismo y la barbarie…
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Presidente (Benitez). – Varios Señores diputados hacen cuestión de que la exposición del señor diputado por la Capital no se atiene al asunto en debate. (2)
Sr. Nudelman. – El superhombre de aquel entonces dijo que le apuntalaban ocho millones de bayonetas…
Sr. Presidente (Benitez). – La Presidencia vuelve a advertir al señor diputado que no está en la cuestión en debate, a la que debe referirse sea para apoyar al artículo en discusión o para proponer una modificación al mismo.
Sr. Nudelman. – Me estoy refiriendo concretamente a la cuestión.
Sr. Presidente (Benitez). – ¡No, señor diputado! (2)
-Hablan varios señores diputados a la vez y suena la campana.
Sr. Nudelman. – La Conferencia Internacional del Trabajo estableció como necesarias al progreso social la independencia y la libertad sindical.
-Hablan varios señores diputados simultáneamente.
Sr. Presidente (Benitez). – Los señores diputados vuelven a plantear la cuestión de que el señor diputado por la Capital no está refiriéndose al asunto en debate; la Presidencia ruega al señor diputado por la Capital que ajuste su exposición al capítulo I del despacho en discusión.
Sr. Nudelman. – Porque si no termina siendo un organismo político dócil para alcanzar objetivos políticos al servicio del que manda y hay que obedecer…
Sr. Peralta. – El señor diputado no se está refiriendo al proyecto en discusión (2).
Sr. Nudelman. – En esas condiciones no sólo se subvierte el régimen institucional de la República, sino también los compromisos que en el orden internacional tiene contraídos el país en materia de trabajo.
La falta de libertad sindical tuvo oportunidad de ser debatida en ocasión de impuganrse el diploma del representante italiano Rossoni en la asamblea de Ginebra de 1927.
-Hablan varios señores diputados simultáneamente.
Sr. Presidente (Benitez). – La Presidencia se esfuerza para no verse precisada a consultar a la Honorable Cámara sobre si el señor diputado por la Capital está o no fuera del capítulo en debate; pero le advierte que si el señor diputado insiste en su propósito de apartarse de la cuestión se verá obligada a solicitar la resolución de la Honorable Cámara. (2)
Sr. Nudelman. – Muy bien, señor presidente. Para terminar, pongo mis palabras en defensa de la libertad sindical al amparo de otras que serán gratas a los oídos de los señores diputados, si tengo la suerte de ser escuchado.
El actual ministro del Interior dijo el 15 de septiembre de 1942, en el II Congreso de la Confederación General del Trabajo, reunida en el local de la Unión Tranviarios, donde estaba presente un actual diputado de la Nación: “Si no hay régimen auténticamente democrático, si no se respeta la libertad individual y colectiva, la clase trabajadora será humillada políticamente y esclavizada en el aspecto económico. ¿Qué pasa a los sindicatos y centrales obreras en los países donde tienen la desgracia de soportar un dictador? Sencillamente que no hay sindicatos ni central obrera?”
Estamos de acuerdo, señor presidente, con las palabras pronunciadas en 1942 por el señor ministro del Interior. Por esos conceptos, que no declinaremos, defendemos la libertad sindical para los trabajadores argentinos…
-Hablan varios señores diputados a la vez y suena la campana.
Sr. Nudelman. – Esta ley significa entregar en manos del gobierno el instrumento de defensa que tienen los trabajadores organizados. Es voz de alerta que nosotros damos al proletariado argentino votando este proyecto de convenciones colectivas de trabajo con la impuganción formal que hemos dejado establecida en materia de libertad sindical.
(¡Muy bien! ¡Muy bien!)
………………………..
2
Sr Nudelman. - Nos opusimos a la suspensión de la libertad sindical y del derecho de huelga.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
Sr. Presidente (Benítez). – La presidencia ruega a los señores diputados se sirvan no dialogar.
Continúa en uso de la palabra el señor diputado por la Rioja.
Sr. Albrieu. – Estoy diciendo con toda serenidad cosas hondamente sentidas y creo exponer objetivamente. Si alguno de los señores diputados de la Unión Cívica Radical considera necesaria una interrupción para contestarme, estoy a su disposición.
Sr. Nudelman. - ¿Me permite una interrupción el señor diputado?
Sr. Albrieu. – Con mucho gusto, señor diputado, con el permiso de la Presidencia.
Sr. Nudelman. - Agradezco la interrupción concedida.
La oposición de la Unión Cívica Radical a la reforma constitucional ha sido expresa y claramente determinada por conducto de sus órganos particulares y de la representación que en oportunidad trajera a la convención constituyente.
Nos opusimos entonces a posibilitar la reelección presidencial indefinida; a la supresión de la libertad sindical y del derecho a huelga, elementos fundamentales para la reivindicación de los derechos del trabajador. Nos opusimos también al centralismo absorbente de los elementos que sirven para controlar la economía en forma totalitaria y ponerla el servicio de un estatismo burocrático que vulnera todas las libertades.
Con ese mismo concepto nos oponemos hoy a los intentos con que se pretende abogar las libertades: el derecho de reunión, de asociación, de prensa, y especialmente al estado de guerra interno, por inconstitucional e incompatible con una democracia de verdad.
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3
Sr. Nudelman. – Señora presidente: el agregado propuesto por el señor diputado de mi sector es pertinente, porque al pasar la entidad a poder del Estado dejarán los empleados de percibir los beneficios de los convenios celebrados por las autoridades obreras. El Estado no es partícipe de esos convenios, ni paga indemnización por despido según lo ha establecido reiteradamente una jurisprudencia equivocada.
El agregado es, pues, necesario para cubrir el despido presumible de una gran cantidad de modestos empleados que quedarán al margen de la posibilidad de la indemnización legal que actualmente les correspondería.
Fuente: “Justicia Social”, Santiago I. Nudelman – Buenos Aires 1953 página 88 a 110.
NOTAS:
(1) Discursos del diputado Santiago Israel Nudelman en los debates parlamentarios del tratamiento de esta ley.
(2) Prepotencia, intolerancia y esa creencia de “ser los fundadores de la patria” –características del peronismo- se muestran en esa expresión del señor diputado Gómez fuera de lugar y sin sanción de la presidencia de la cámara también ejercida por un peronista. El varias ocasionas la mayoría peronista utilizara esta herramienta para silenciar a los solo siete legisladores opositores que tiene la oposición durante los años del mandato de Nudelman. Con sentido antidemocrático y totalitario, la reforma al sistema electoral impulsada por el tirano Perón hizo que injustamente en relación a los votos obtenidos, la oposición solo contara con escasas bancas. Esta abrumadora mayoría y la ideología totalitaria del peronismo hacían que cuando querían callar a un opositor decidieran por “votación” cerrar el debate, o “que estaba fuera de la cuestión” o simplemente vociferaran expresiones con el acordado silencio de la presidencia de la Cámara también peronista. Lo más importante para el régimen peronista era que se ocultara siempre y a todo precio los abusos de poder y para eso, cualquier método era válido.
(3) Para el peronismo, como sistema fascista, el sindicalismo debía estar unificado en una sola agremiación final. La C.G.T. la “Confederación General del Trabajo” que además le era afín. La República Argentina, aún hoy está en contravención con las disposiciones de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo) en lo referente a la libertad de asociación, que implica existan varias confederaciones generales, varias asociaciones de sindicatos. En el mundo suele haber en general tres por país: una de tendencia demócrata cristiana, otra socialista y una tercera marxista o de ultra izquierda. Aquí, solo existe oficialmente y con personería una sola, de tendencia histórica peronista – fascista. Hubo varios intentos de romper con este monopolio y cumplir con lo dispuesto por la O.I.T. a lo largo de la historia pero hasta hoy –año 2009- no se ha logrado.
(4) Sui generis del latín “único en su génesis, en su especie, en su tipo”.
(5) La Unión Cívica Radical.
(6) entre otras la ley de “Estado de Guerra interno”.
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