Ley Nº 11.837
Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas.
Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas.
Artículo 1º - Queda prohibido en la Capital Federal y gobernaciones nacionales ocupar después de la hora 20 y antes de la hora 6, desde el 1º de abril hasta el 30 de Septiembre y después de la hora 21 y antes de la hora 7, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo, al personal de venta, expedición y oficina de los establecimientos comerciales con despacho al público, a cuyo efecto dichos establecimientos deberán permanecer cerrados entre las horas antes establecidas, salvo en los casos de excepciones autorizadas por esta ley.
Artículo 2º - La hora legal de cierre de las casas de comercio, no impide que terminen de ser atendidos los pedidos anteriores de los clientes que se encuentran dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de media hora después de la del cierre.
Artículo 3º - Queda prohibida, durante las horas de cierre, la venta ambulante o en la vía pública de artículos habitualmente vendidos en los establecimientos que comprende esta ley.
Artículo 4º - Las excepciones de horario acordadas por esta ley, no implican excepción alguna en cuanto al tiempo de ocupación de las personas comprendidas en las Leyes 11.317 y 11.544, fuera de las establecidas en dichas leyes.
Artículo 5º - En todo establecimiento comprendido en las disposiciones de esta ley, deberá fijarse en sitio visible, en forma que facilite su lectura, una o más planillas con el nombre y clase de ocupación de cada una de las personas que trabajan en el mismo, el horario del trabajo que cada una desempeña y su rotación eventual, los respectivos intervalos para las comidas y los días y horas de descanso en compensación de los trabajos extraordinarios.
Artículo 6º - Las infracciones serán penadas, la primera vez con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, por cada persona objeto de la infracción; en caso de reincidencia se duplicará el monto.
Artículo 7º - La aplicación de esta ley queda a cargo de las autoridades municipales en cada localidad como agente del Departamento Nacional del Trabajo, con la cooperación de la autoridad policial.
Artículo 8º - Siempre que se dediquen exclusivamente a la venta de mercaderías o prestación de los servicios que su nombre indica, podrán permanecer abiertos:
a) Hasta la hora 22, desde el 1º de abril hasta el 30 de septiembre y hasta la hora 23, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo, los días sábados y vísperas de feriados, comprendidos en la ley de discurso dominical: Los comercios de peluquería y anexos;
b) Hasta las mismas horas determinadas en el párrafo anterior, los almacenes de comestibles de venta por menor que no tengan despacho de bebidas;
c) Hasta la hora 1, desde el 1º de Abril hasta el 30 de septiembre y hasta la hora 2, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo: Los bares, cafés, confiterías y bombonerías, los puestos de venta de periódicos, las casas de venta en remate de muebles y objetos de arte, incluso los remates fuera de los locales de dichas casas. La venta de libros, siempre que después de la hora 20 esté exclusivamente atendida por sus dueños, previa autorización del Departamento Nacional del Trabajo;
d) Durante toda la noche: Los comercios de restaurantes, hoteles, casas de comida, lecherías, diarios y servicios fúnebres, quedándoles prohibido, bajo pena establecida por el artículo 6º, vender mercaderías que no hayan de ser consumidas en el mismo local.
Artículo 9º - La venta por mayor y la expedición en los mercados distribuidores pueden inclinarse con la anticipación que autoriza la reglamentación según los casos, la cual no podrá exceder de tres horas.
Artículo 10.- Las farmacias que estén de turno los días domingos de acuerdo a lo dispuesto en la ley de descanso dominical y su reglamentación, podrán permanecer abiertas durante la semana correspondiente desde la hora 20 hasta la hora 22, y atenderán también a puertas cerradas el despacho nocturno en el mismo período.
Las demás farmacias podrán atender el despacho nocturno siempre que el personal a su cargo trabaje en las condiciones de las Leyes 11.317 y 11.544, o se compruebe que dicho despacho queda exclusivamente a cargo del patrón.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar, para una o más gobernaciones nacionales, la hora general de cierre, cuidando de no alterar el tiempo legal de ocupación de las personas empleadas.
Artículo 12.- La autoridad policial deberá cooperar con el Departamento Nacional del Trabajo en la aplicación de esta ley, comunicándole inmediatamente en cada caso, las infracciones que compruebe su personal de servicio y las actas que correspondan.
Artículo 13.- Para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Nº 11.570.
Artículo 14.- Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 5 de Junio de 1934.