Ley Nº 12.205 - Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales. - Año 1935

Ley Nº 12.205
Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales.


Artículo 1º - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.

Artículo 2º - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.
Artículo 3º - Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provistos de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.

Artículo 4º - En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada el final de su texto.

Penalidades:
Artículo 5º - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º;
b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º;
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.
En caso de reincidencia la multa será duplicada.

Autoridades de aplicación:
Artículo 6º -
Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:
En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;
En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo;
En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;
En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento:
Artículo 7º - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de Septiembre de 1935.