Proyecto de Resolución - Violaciones a los derechos de los Presos Políticos

PROYECTO DE RESOLUCIÓN
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo para que a la brevedad informe sobre los siguientes puntos:

1º- Cuáles son las razones por las que se ha dispuesto limitar el horario, y sólo a los días laborables de visita de los defensores de los prevenidos políticos alojados en la Penitenciaría Nacional, de la calle Las Heras, dependiente del Ministerio de Justicia.

2º- Si ha tomado en cuenta:
a) Que esta medida contraría expresamente el artículo 29 de la Constitución Nacional (1), tendiente a asegurar las garantías necesarias para la defensa en juicio;
b) El artículo 680 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que dispone que “los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán conferenciar libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento, sobre las visitas de los detenidos”;
c) El decreto 5.648/52 que, con ser transitorio, dictado como medida de excepcional gravedad, consideraba no obstante, en el artículo 20 in fine, que en ningún momento serán limitadas o restringidas las conferencias con los defensores respectivos, de acuerdo con el artículo 680 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Santiago I. Nudelman.


NOTAS:
(1) Se refiere al artículo 29 la Constitución peronista vigente desde 1949. Tomado del artículo 18 de la Constitución Nacional Argentina y que textualmente decía: “Artículo 29 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice. Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.”

Fuente:Justicia Social”, Santiago I. Nudelman – Buenos Aires 1953 página 187.