Comisión Nº 11 -Jorge Antonio 2ª Parte - Negociado de Televisores

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Comisión 11
Jorge Antonio (2º Parte)
Vocales: Doctor Rodolfo J. Lanusse y Doctor Enrique Schoo Lastra
Secretario: Doctor Enrique Guillermo Schoo Lastra


NOTA del Transcriptor: En la transcripción de lo dicho por la Comisión Investigadora a Jorge Antonio Nº 11 se opto por publicarla en una introducción y dos partes (en su edición impresa original están unidas para no hacer la entrada muy extensa y además porque la temática usada por la Comisión Investigadora lo permite. La Introducción explica en resumen las maniobras delictuosas cometidas por Jorge Antonio. La primera parte trata puntualmente de los "Sobreprecios en Automotores Mercedes Benz" y la segunda puntualmente sobre el “Negociado de Televisión”

INFORME A LA EXCELENTÍSIMA COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES, SOBRE EL NEGOCIADO DE TELEVISIÓN

Buenos Aires, diciembre 15 de 1955
A la Excelentísima Comisión Nacional de Investigaciones
S/D:

Tenemos el agrado de elevar a la consideración de vuestra excelencia el informe del negociado de “televisión” que hemos investigado dentro del conjunto de actividades ilícitas desarrolladas por Jorge Antonio, al amparo de los privilegios que ejerció discrecionalmente dentro del régimen depuesto. (1) La magnitud de las infracciones cometidas reiteradamente contra disposiciones expresas del Código Penal y leyes impositivas, no escaparán, ahora, a las enérgicas sanciones que correspondan, dentro de los principios de sana justicia y recuperación de la dignidad nacional, que inspiran los actos del actual gobierno de la Nación, en todos sus poderes.

Comprende este trabajo una relación sucinta y ordenada del negociado en todos sus aspectos, que corroboran hasta la evidencia la existencia de la organización delictuosa más importante que pueda concebirse, y realizarse solamente a la sombra de los oscuros días de una dictadura. (2)

De este clima favorable (3)se constituyeron las sociedades comerciales que denunciamos a vuestra excelencia, y que en pocos años más, hubieran absorbido la totalidad de la riqueza de la Nación, creando un verdadero imperio económico al servicio discrecional de un solo hombre.

Los hechos ilícitos detallados en el informe configuran plenamente los delitos penales e impositivos que enumeramos a manera de conclusión del memorándum, mereciendo en unos casos penas de hasta seis años de prisión y multas e impuestos solidarios a recaudar por más de mil setenta millones de pesos, por lo que corresponde y pedimos a vuestra excelencia se sirva a su vez elevar este informe al señor juez en lo penal de turno, a la Inspección General de Justicia, Dirección General Impositiva, Banco Central de la República Argentina y Dirección General de Aduanas.
Será Justicia.
Rodolfo Lanusse. – Enrique Shoo Lastra

INFORME DEL NEGOCIADO DE “TELEVISIÓN”
El ex ministro de Finanzas Alfredo Gómez Morales le encomienda al doctor Francisco Coire (4), a principios del año 1951, el estudio del límite máximo de aparatos de televisión que se podrían importar al país sin uso de divisas. Como resultado de ese estudio, el doctor Coire, funcionario del ministerio, llega a la conclusión de que podían importarse cincuenta mil aparatos (declaración Coire, fs, 1 y siguientes y fs. 29 y 30). Inmediatamente después de este estudio, el investigado Jorge Antonio cita a los señores Jorge D’Alkaine y Luis Scheinen, socios de la firma D’Alkaine S.R.L. y en la entrevista que tuvo lugar en las oficinas de Aguirre, Mastro y Cía., les manifiesta que “tiene un negocio interesante para ellos” en televisión, y al advertirle los citados que tenían interés en el asunto pero no dinero para invertir les contesta: “La plata la pongo yo” golpeándose el bolsillo derecho del pantalón. No obstante la impresión que les produjo la magnitud del negocio los citados aceptan en principio su intervención, y en una segunda y tercera entrevistas que se realizan pocos días después en las oficinas de Jorge Antonio, de la calle Charcas 684, 5º piso, les explica los detalles de la operación que se hacía con radicación de capital por una firma Evans International Corporation, limitando la intervención de D’Alkaine S.R.L. a la de simples comisionistas con un diez por ciento de beneficio. La actuación de esta firma en el negociado, se justifica solamente por estar inscriptos como importadores, y ser merecedores de la confianza del investigado. Aceptadas las condiciones impuestas por Jorge Antonio a D’Alkaine Ltda. S.R.L. y de acuerdo con instrucciones expresas que les imparte, éstos se presentan al Banco Central y en el despacho del doctor Coire incitan los trámites para la obtención del permiso. Este funcionario, a pedido del ministro Alfredo Gómez Morales, instruye a D’Alkaine y Scheiner, sucediéndose una serie de conversaciones en las que se fueron solucionando los inconvenientes que surgían, con la intervención directa del investigado Jorge Antonio a quein D’Alkaine y Scheiner lo tienen permanentemente informado y que esa la única persona que podía darles las soluciones, ya que la firma Evans no aparecía directamente vinculada en ningún momento. Obviadas las dificultades D’Alkaine S.R.L. hace su presentación formal al Banco Central y surge un nuevo inconveniente, el de conseguir una persona con suficiente responsabilidad para avalar la garantía que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tenía que dar al Banco Central por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la firma importadora. Conocido el problema por el investigado Jorge Antonio, lo soluciona inmediatamente dando su aval por $ 11.890.000 e informa a D’Alkaine S.R.L. la participación definitiva que tendrían en el negocio con un 10% de comisión a liquidarse sobre el costo, seguro, flete y despachos aduaneros de los aparatos. El permiso se tramitó en el expediente Nº 28.395 del Banco Central, con la presentación formal de los importadores hecha el 3/9/1951 y después de sucesivos trámites fue acordado el 16/11/1951,por resolución escrita de puño y letra del ministro Gómez Morales, notificada verbalmente a los interesados por el doctor Coiré el mismo día.
Citados los componentes de la firma D’Alkaine S.R.L. a sus oficinas por Jorge Antonio en el mes de enero de 1952, les informa que en razón de sus ocupaciones no podría seguir interviniendo directamente en el negocio y les presenta como persona de su confianza al doctor Roberto Roig que lo substituirá en adelante y a cuyas instrucciones deberían ajustar su intervención. Dos días después el doctor Roig, en los escritorios de D’Alkaine S.R.L. les da a los supuestos importadores las directivas que siguieron en adelante, empezando por el seguro de las mercaderías que se hizo en las Compañías y por la sumas indicadas por Roig y contratando los despachos con Nicolás C. Luini, también designado por Roig (ver cuadro de pruebas declaraciones D’Alkaine y Scheiner fs. 31/34 y fs. 35/36 y 37/39). Llegada la mercadería era trasladada directamente al depósito de Leopoldo Gold S.A., compañía o empresa designada por Jorge Antonio y confirmada por Roig para la comercialización y venta de los aparatos. Esta sociedad Anónima Leopoldo Gold había sido previamente adquirida por Jorge Antonio por intermedio de Fernando Domingo Taibo, Héctor Beltrán Sahasquet, Ricardo Rodríguez Giraldez y Miguel Kiguel (ver declaraciones de los nombrados a fs. 40, 41, 45 y 47 del cuaderno de prueba). Hasta ahora todo el negocio había respondido a las directivas personales de Jorge Antonio, y adquirida esta empresa Leopoldo Gold S.A., continuarían cumpliéndose estrictamente esas directivas pero por conducto de su representante doctor Roig. Es de hacer notar que la adquisición de Gold S.A. se hace por y para Jorge Antonio, en su totalidad como lo dice Domingo Fernando Taibo en su declaración de fs. 40 en términos claros y precisos como “de que el señor Jorge Antonio lo llamó personalmente y le indicó que lo acompañara al señor Rodríguez Giraldez juntamente con el contador Sahasquet a adquirir la sociedad de referencia y que a tal efecto le entregó en esa mañana, la suma de ochenta mil pesos”. Lo corroboran Héctor Beltrán Sabasquet en su declaración de fs. 41 y 43 confirmando la intervención de Taibo y el precio de la adquisición, no debiendo tenerse en cuenta sus dichos sobre el disgusto de Jorge Antonio al tener conocimiento de haberse colocado ellos en el directorio, por haber adquirido la sociedad para otro, porque como resulta de los hechos probados hasta ahora y de la administración de la sociedad por la persona designada por el mismo Jorge Antonio como el hombre de su confianza, y que en su representación continuaría el negocio y se entendería con los aparentes importadores, queda totalmente desvinculada esta afirmación que no ha tenido seguramente otro fundamento que el de ocultar, precisamente, la realidad de la situación.
Lo confirma también sin ninguna reticencia Laudelino Ricardo Rodríguez en su declaración de fojas 45/46 en la que, con respecto a la compra de Gold S.A. manifiesta que intervino en esta operación y otras como comisionista de Jorge Antonio, por el precio indicado juntamente con los mencionados anteriormente, y lo ratifica Miguel Kiguel que intervino en la operación en representación de Leopoldo Gold, propietario de la sociedad vendida (ver declaración foja 47).
Puesta esta sociedad Leopoldo Gold adquirida por Jorge Antonio en sus nuevas funciones, recibe directamente los aparatos para su comercialización. En su administración cabe separar dos períodos, el primero desde la adquisición de la firma o desde enero de 1952 que es cuando Jorge Antonio lo presenta a Roig como hombre de su confianza que lo substituirá en adelante para todo lo relativo al negociado de la televisión, hasta principios de 1954 en que Madanes lo substituye a Roig, y de entonces hasta nuestros días (ver declaración Scheiner foja 37) (5).
Nos referimos primero a la etapa de Administración Roig, desde que éstem presentado a D’Alkaine y Scheiner, los visita en sus oficinas y empieza a dar las primeras directrivas indicando las compañías aseguradoras, importes de los seguros dos veces superiores al supuesto costo, designa el despachante que debían utilizar, y la orden del traslado de las mercaderías, previo despacho, directamente al depósito de Leopoldo Gold S.A. (ver declaraciones D’Alkaine fojas 31/34).
El doctor Roberto Eduardo Roig confirma en sus declaraciones de fojas 49/50 y 51/53 todo lo relacionado precedentemente y en cuanto el desempeño de su cargo en Gold S.A., de marzo a abril de 1952 a fines de 1953 o principios de 1954, dice también que recibía los aparatos directamente transportados de la Aduana a Leopoldo Gold y de allí los distribuía a distintos mayoristas entre los que figuraban como principales Sadic S.A., Millet y Cía. Y Televa S.A. Que Gold adquiría los aparatos de mesa de D’Alkaine a precios que oscilaban de $ 3.000.- a $ 5.000.- y los revendía a esos mayoristas de $ 7.000.- a $ 11.000.- (6), cada uno. Que entre las personas que constituían el directorio de Leopoldo Gold S.A. figuraban como principales Rodolfo Ceferino Brioso consesionario de Mercedes Benz Argentina (Jorge Antonio), y Carmelo Gómez, amigo personal de Jorge Antonio y que en las asambleas representaba la mayor parte del Capital Accionista. También se hacía figurar como accionistas en las asambleas a Román Gil y Jorge H. Oesce, empleados de la firma y a quienes el mismo Roig los hacía figurar como accionistas, a María Elena Angeleri empleada de Roig y, finalmente, Juan Marcos Sellares gerente de la Sociedad Gold y como el declarante persona de la confianza de Jorge Antonio.
Que las personas que figuraban como accionistas en las Asambleas, ni llevaban ni traían acciones (7) y que las cifras de compra y venta relacionadas precedentemente durante el manejo que hizo el declarante de los negocios de la sociedad se debió producir una utilidad de más o menos ciento cinco millones de pesos ($ 105.000.000) que fue retirando Juan Marcos Sellares para llevárselos a Jorge Antonio. Debemos destacar que el capital de Gold S.A. es, de acuerdo con la misma declaración que glosamos de $ 400.000.-, y que este capital produce una utilidad de $ 105.000.000 en dos años sin pagar el impuesto a los réditos, ni a los beneficios extraordinarios, ni a las actividades lucrativas (8), que suman como mínimo el 53,40%. Es decir que durante este período que abarca la tercera parte del negociado, se producen defraudaciones al fisco por valor de $ 56.070.000.- pasibles de una multa del décuplo que más el impuesto llegarían a la suma de $ 616.770.00 que deben ingresar al fisco, sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. 5º del artículo 174 del Código Penal (9), y artículo 300 (10) y 301 del mismo Código (11).
Juan Marcos Sellares declara ante la Comisión el 15/11/1955 y dice entre otras manifestaciones: Que quiere dejar bien aclarado que su ingreso a Leopoldo Gold S.A. obedeció a un pedido de Jorge Antonio, que tenía interés que el declarante actuara como gerente, recibiendo instrucciones del doctor Roig exclusivamente, y que el pedido le fue formulado por Jorge Antonio en tal forma y en base a las instrucciones que de él recibiera, se llevó la impresión de que el nombrado era el propietario del negocio de televisión. Amplió su declaración el 25/11/1955 aclarando que la realidad de sus tareas consistían en ser tesorero de Gold S.A: y que en tal carácter “todo el dinero que entraba en caja, proveniente de las ventas de aparatos televisores, repuestos, válvulas, lámparas, en una palabra todo lo que importaba D’Alkaine S.R.L. eran vendidos a terceros por Leopoldo Gold S.A. por indicación del doctor Roig y el declarante llababa el dinero personalmente en sumas de 500 a 600.000 pesos a los escritorios de Jorge Antonio en Charcas 684, donde se los entregaba sin recibo a Taibo, Rubín o Vidal, en su carácter de secretarios de Jorge Antonio, y posteriormente le entregaba el dinero a Madanes que sustituía a Roig por disposición de Jorge Antonio”, terminado por aclarar que las referencias que ha hecho anteriormente sobre las entregas de dinero de Leopoldo Gold S.A: a las personas nombradas, Amboldi, Vidal, Taibo, Madanes, Rubín, Benadon, Siro, Neumann, etcétera, y a la señorita Elena, “Han sido hechas para el señor Jorge Antonio”, “como dueño efectivo de la sociedad anónima Leopoldo Gold, como si lo hubiera entregado directamente al mismo Jorge Antonio durante la administración de Roig, pasó de cien millones de pesos” (ver declaraciones a fojas 55/56 y fojas 57/58 y manifestaciones concordantes de Roig de fojas 49/53).
De acuerdo con la pericia glosada a fojas 60/74 del cuaderno de prueba, los contadores públicos y doctores en ciencias económicas Enrique Horacio Raddi y Héctor A. Loberto, certifican que Gold S.A. durante el período de la administración de Roig comercializó 20.981 aparatos y en el segundo período, es decir durante la administración de Madanes, se vendieron 8.288 aparatos, de manera que si los 20.981 aparatos vendidos en el primer período produjeron una utilidad de 105.000.000 declarados, equivalentes a $ 5.000 de utilidad por aparato, en el segundo período debió corresponder una utilidad de $ 41.440.000 por los 8.288 aparatos. Debemos agregar 6.850 aparatos vendidos por Carmelo Gómez que produjeron, en la misma proporción $ 34.250.000 de utilidad, de manera que el beneficio contable de este negociado de televisión le reportó al investigado una utilidad de $ 100.000.000 m/n., que no han pagado ninguna clase de impuestos y que deberán reportar al fisco un mínimo de $ 1.060.937.300 moneda nacional.
Aclaramos que además de los cálculos hechos precedentemente en base a las pericias contables de los doctores Raddi y Loberto, como resulta de las mismas, hemos omitido deliberadamente denunciar y calcular la defraudación por los impuestos y las multas que corresponderían por las utilidades producidas en la importación $ 13.660.798,11 de componentes, que naturalmente habrán producido una mayor utilidad proporcionalmente que la de los aparatos (ver pericia contable agregada a fojas 60/73 y declaración de Carmelo Gómez agregada de fojas 145 a fojas 167 del cuaderno de prueba).
De acuerdo con el sumario de la Policía Federal Nº 3652/55 que en expediente aparte presentamos con las pruebas de este informe. Víctor Madanes fue procesado como agente activo de la “bolsa negra”, en cuyas actividades había adquirido gran popularidad y extraordinaria clientela. Sin embargo faltó en ese sumario la inclusión de su mejor cliente, Jorge Antonio, por cuya cuenta sin duda había hecho las operaciones más importantes en ese mercado de especialidad. Solamente en este negociado de televisión por su intermedio se enviaron más de $ 102.500 para pagar en los Estados Unidos el precio de los aparatos y componentes importados con el permiso de D’Alkaine, considerando el precio de 70 dólares por unidad, pero como precio real fue de más de $ 160.000.000 en dólares para pagar la mercadería importada en su origen. Nos remitimos nuevamente a la declaración de Manuel López Santizo, agregada a fojas 59 del cuaderno de prueba, del hombre a quien Jorge Antonio encomendó a Roig y Madanes para “que les diera una mano en el negocio de televisión”, declaración que confirma todo lo manifestado precedentemente en cuanto al costo de los aparatos, lugar donde se pagaban, falsedad de la radicación, y participación de Víctor Madanes en el negociado justificada por su interés en cubrirse en Buenos Aires de los pagos que como agente de la “bolsa negra” había hecho en Nueva York.
A mayor abundamiento y como una prueba más de las tantas producidas en este informe, que demuestran hasta la evidencia que todo este negociado ha sido hecho en beneficio exclusivo del investigado Jorge Antonio y desvirtuando cualquier pequeña duda que pudiera existir sobre si Madanes, además de su interés de agente de la bolsa negra pudo haber tenido otra participación en el negocio, acompañamos a fojas 74 y 75 del cuaderno de prueba las manifestaciones de bienes de Víctor Madanes al Banco de la Nación Argentina de las que resulta que no tenía una sola acción de propiedad en ninguna de las compañías que abarcan el negociado en todo su desenvolvimiento como D’Alkaine S.R.L., Gold S.A., Carmelo Gómez, Capehart Argentina S.A., Consigna S.A., “APT” S.A. etcétera.

Rodolfo Lanusse – E. Schoo Lastra.


LOS PERMISOS DE IMPORTACIÓN, SUS CONDICIONES, IRREGULARIDAD Y FALSEDAD DE LA RADICACIÓN

Como se ha manifestado anteriormente la solicitud de los permisos se presentó el 3-9-1951 siendo acordados el 16-12-1951 por resolución de puño y letra del doctor Gómez Morales en el expediente 28.395 notificando verbalmente por el doctor Coire a D’Alkaine Ltda. S.R.L. el mismo día (ver cuaderno de prueba fojas ½ y fojas 76/80).
El Banco Central de la República Argentina comunicó a la firma por nota 520-E 28.395 del 29-11-51 (fojas 81/82) que accedería al otorgamiento de los permisos, siempre que dentro de los veinte días a contar de ese fecha se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Deberán acompañar una certificación extendida por una institución bancaria de plaza, por la que se compromete a constituir una garantía por el 20% del valor de la importación, destinado a afianzar el pago de la indemnización a que se refiere el capítulo II de la circular 1463 y el depósito en bancos, sujeto a control.
b) Deberán presentar documentos que acrediten el monto real de la participación que se reconocerá a la firma inversora en la utilidad que produzca la venta de los artículos en plaza (fojas 81/82).
Los permisos fueron extendidos bajo los números 902.358/59 el 14-12-51 por 20.000 aparatos combinados de televisión el primero y 30.000 simples el segundo, por los valores de 3.000.000 y 2.100.000 dólares, respectivamente, sujetos a las condiciones especiales siguientes:
1º Dentro de los ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de cada despacho a plaza, deberá depositar en un banco local a nombre de Evans International Corporation, de Washington, el equivalente en pesos moneda nacional del valor en dólares de la importación realizada, al tipo de cambio que rija en el mercado libre en la fecha de dicho despacho, más la parte proporcional que le corresponde en concepto de utilidades. Se informará al Banco Central la realización de estos depósitos, en formulario 2.900, quedando sujetos a control.
2º El importe correspondiente a las utilidades no podrá ser inferior, en total, a la suma de ($ 28.700.000) veintiocho millones setecientos mil pesos moneda nacional (fojas 83/87).
En síntesis, la operación fue aceptada en base a la radicación del valor de la mercadería importada, que debería hacerse en forma de depósito o inversión por parte de Evans International Corporation.

Veamos en qué forma se dio cumplimiento o se simuló darlo a las condiciones impuestas para el otorgamiento de los permisos:
a)La garantía del 20% fue otorgada en forma por el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante el aval de Jorge Antonio (foja 69). Al efecto cabe recordar su manifestación de “la plata la pongo yo” que les hizo a D’Alkaine y Scheiner cuando les ofreció el negocio (fojas 31 y 35/36).
b) la utilidad o beneficio a través de la firma inversora se fijó en siete pesos por cada dólar invertido, o sea la suma de $ 28.700.000. Esta utilidad tenía por objeto establecer, además del costo, la suma que el radicador debía invertir en el país, y se halla documentada en la foto copia de fojas 88/89.
c) La obligación del depósito del equivalente en pesos a los ciento veinte días de efectuado cada despacho a plaza, tampoco se cumplió estrictamente no fue motivo de sucesivas alteraciones y prórrogas que demuestran las condiciones anormales en que fueron acordados los permisos y controladas las condiciones de sus otorgamientos. Por ejemplo la firma D’Alkaine por nota del 28/8/1952 pide prórroga de dos años para las vigencias de los permisos y de un año para depositar el equivalente en pesos de la mercancía despachada el 28 de agosto de 1952, el departamento de normas de cambio a fojas 90/91 vuelta informa desfavorablemente, y no obstante el 15 de septiembre se eleva a resolución de la gerencia general y en el mismo día al directorio que resuelve favorablemente el pedido, también en el mismo día, a fojas 92/93 de la misma carpeta del banco Central se pide una prórroga para depositar $ 11.349.009,69 y por vía de excepción también se la acuerda. Con respecto a la garantía del 20% que deberá responder a la indemnización por el posible saldo no utilizado del permiso y al cumplimiento de los depósitos en cuenta bajo control a nombre del inversor, se redujo, no obstante el informe desfavorable del departamento de Permisos, de cambio al 5% en base a la circular 2.019 que solamente se refería a la garantía por el posible saldo no utilizado quedando en consecuencia sin ninguna garantía de cumplimiento la omisión de los depósitos prescritos en el permiso (fojas 94/99 del cuaderno de prueba).
Estas irregularidades y otras muchas que omitimos y resultan de la simple lectura de las piezas del expediente 28.395 del Banco Central, evidencian el tratamiento de verdadera excepción que mencionó la supuesta firma importadora. Para poder otorgar el permiso el DCRA como ya dijimos, hizo saber a la firma D’Alkaine que debería construir una garantía equivalente al 20% del monto de la radicación siendo su importe de 11.890.000.- pesos moneda nacional, así como también que la firma Evans, debería depositar en un corresponsal de Banco Argentino en Nueva York el valor de la radicación a realizar o sea 4.100.000 U$S.

En cuanto al depósito por parte del radicador del valor de la radicación en Estados Unidos en un banco corresponsal de banco argentino, manifestó D’Añkaine que no podría efectuarse por haber adquirido ya, la Evans, los aparatos para enviar a la República Argentina los que requerían un arreglo técnico antes de ser enviados, arreglo que ya se había efectuado, según se desprende de las facturas obrantes a fojas 100/101.
Estas facturas de venta se los aparatos extendidas por Dayton Electric tienen un sello “pagado”; en una de ellas se registra en el referido sello la fecha 9/4/1951, vale decir que aparece abonada en una época en que aún no se tenía ni la intención de efectuar esta operación; por otra parte, la firma vendedora según carta obrante a fojas 28/31 del mismo expediente, es subsidiaria del “grupo Evans”.
Además en la carta de referencia que lleva la fecha del 28/10/1951 se hace saber que los aparatos están a disposición del comprador lo que resulta sumamente sospechoso por el hecho de haberse efectuado esta comunicación cuando el Banco Central solicitó el depósito del valor de la radicación en un banco de Estados Unidos sucursal del banco argentino. Asimismo los modelos que llegaron fueron siempre del año en que se efectuó la importación cosa que no podía haber sucedido si los aparatos estaban comprados y notificados para la República Argentina y a disposición del radicador en el año 1951, abona aún más las falsedades el hecho de que se solicita el reemplazo del permiso para poder introducir motores, maquinaria agrícola, etcétera y por último repuestos. Si, como lo demuestran las facturas, los aparatos hubieran estado realmente adquiridos por el radicador, todas estas variaciones no podrían haberse producido desde ningún punto de vista (ver expediente 28.395 del Banco Central).
A fojas 40/47 del mismo expediente y con fecha 30/10/1951 se pide al señor Font del IAPI en Nueva York ratifique la veracidad de las facturas comentadas. Contestando el día 3110/1951 que efectivamente la operación es real. No nos llama ya la atención que una consulta a Nueva York cursada el día 30/10/1951 llegue a destino, se practiquen las averiguaciones correspondientes y al día siguiente se reciba la contestación (hoja 102/03).
Tenemos con lo expuesto una prueba más de la absoluta ficción de esta radicación, que por otra parte, se va a ir concretando a medida que avancemos con el informe.
Decíamos una prueba más, porque, por las declaraciones coincidentes ya citadas, cuando surgió el problema de la garantía los señores D’Alkaine y Scheiner fueron a ver de inmediato a Jorge Antonio para plantearle el problema, sin consultar a nadie, pues era él quien les solucionaba todos los inconvenientes y por otra parte, en el cuaderno de prueba a fojas 103 existe una carta en la cual dice “conforme a las indicaciones otorgadas oportunamente han visitado a Jorge Antonio para el otorgamiento del aval”, esas indicaciones nunca llegaron ni jamás se dieron, pero indudablemente había que cubrir las apariencias y dar visos de realidad a la ficción.
Además la primera noticia que se tiene, según la documentación obrante, de que Evans acepta la operación, es un cable firmado por Hemisphere Credit del 22/9/1951 (foja 104), en el cual dice que el directorio “autoriza a concretar” la radicación del valor de 30 a 50 mil aparatos llegando la real confirmación el día 27/9/1951 por carta obrante a fojas 105/106.
Vale decir, que en el supuesto de que la operación hubiera sido real, se iniciaron las gestiones en el Banco Central 24 días antes de obtenerse la conformidad de la firma que iba a radicar al capital, hecho de por si completamente absurdo y que corrobora la falsedad de esta negociación.
Debemos hacer una referencia especial a la firma ofrecida como radicadora e inversora de capital, la Evans Internacional Corporation. De las informaciones solicitadas por el Banco Central al Chemical Bank an Trut Cº de Nueva York, al City Bank y al doctor César Bunge agregado comercial a la embajada argentina en Washington y del Banco de Crédito Industrial Argentino a la Manufactured Trust Company de Nueva York, surge en forma coincidente que la Evans International Corporation fundada en el año 1946, era una empresa con un capital de 100.000 dólares integrado en 1.000 acciones de valor par de 100 dólares cada una, siendo sus componentes o accionistas los señores Hans van Dray Hausen, Paul Schynder y el doctor Carlos García Mata, este último conocido gestor de los negocios de Jorge Antonio en los Estados Unidos. De estos informes resulta también que esta compañía no tiene créditos bancarios y que a partir del año 1950 ha sufrido una gran declinación en sus negocios (fojas 107/125).
A fojas 126 del cuaderno de prueba corre agregada fotocopia de un cable (12) del doctor Coire dirigido al doctor César Bunge a la embajada argentina diciéndole que por indicación del ministro de Finanzas le hablaría por teléfono a las 17 hora argentina con relación al cable del 9 en el que se le solicitaban informes de la firma, y es justamente a raíz de esta comunicación anormal, que posteriormente llegan otros informes que si bien no mejoran la situación del radicador ofrecido en sí, hablan de sus vinculaciones comerciales con otras empresas responsables que nada han tenido que ver con la radicación. Se ha tratado también de justificar la solvencia o responsabilidad de esta firma radicadora recurriendo a una forzada explicación de la que resultaría que si bien Evans International Corporation no tenía el capital suficiente, procedería como representante o gestora de otras compañías o fabricantes, pero la explicación resulta tan pueril, falsa y artificiosa, que no resiste al menor análisis. En efecto, si Evans procedía como mandataria de otras firmas, ¿Cómo podrían estas a su vez confiarle una radicación de más de $ 80.000.000 a quien no tenía más que un capital de declinación de $ 2.500.000.- y sin tomarse las más elementales medidas de seguridad como hubiera sido la de exigir de su mandatario que, aclarara esa situación ante el Banco Central e hiciera los depósitos e inversiones a nombre del verdadero radicador?
Es de recordar nuevamente la frase de Jorge Antonio en las declaraciones D’Alkaine y Scheiner cuando refiriéndose al dinero para el negocio dijo: “la plata la pongo yo”, golpeándose al bolsillo derecho del pantalón (ver fojas 127/130, memorándum del doctor Coire para información del ministro Gómez Morales).
Todo el desenvolvimiento del negocio desde su origen hasta la distribución y comercialización de los aparatos, prueba que todos los hechos sin excepción han respondido a las directivas de una sola persona, de una sola voluntad, la de Jorge Antonio, y así, al final, cuando los señores Scheiner y D’Alkaine deban, como mandatarios de Evans, hacer las inversiones, las hacen en acciones de Sociedades del Grupo Jorge Antonio, como APT, Talleres Guemes, Fahr, Coar y Suranor. Debemos mencionar entre otras pruebas irrefutables la carta de Evans International Corporation a Jorge D’Alkaine y Luis Scheiner de fs. 131, en las que les indican “que inviertan los fondos de la radicación en alguna de las sociedades que aconseje el señor Jorge Antonio, el que, por su ubicación en estos momentos en el país, es el más indicado para dar su última palabra sobre esta especie”. Y el consejero no encontró más acertado que hacer invertir el dinero en acciones de sus propias empresas, y, posteriormente se siguen haciendo las inversiones en la misma forma, es decir, que el dinero que Jorga Antonio, vuelve a Jorge Antonio. Es de hacer notar que los depósitos de la cuenta del Banco de la provincia se han hecho en forma irregular, tardíamente, y no en las proporciones que correspondían, como resulta probado de las constancias del expediente Nº 28.395 del Banco Central y 36.656 del mismo Banco. Los depósitos debieron efectuarse y luego gestionarse la autorización del Banco Central para hacer las inversiones. Solamente una sola inversión no hizo cumpliendo con esta formalidad: la compra de acciones de la constitución de Consigna S.A., por $ 4.800.000, mencionada en las notas del Banco Central números 420 –E – 412.944 del 5/11 y16/12/1954, relacionadas con el extracto de la cuenta Evans, suministrado por el Banco de la Provincia (fs. 132 del cuaderno de prueba). Con respecto a las otras inversiones que se hicieron por Consigna S.A., sociedad constituida para absorber la radicación, consistentes en $ 28.595.000, también invertidos en Consigna S.A. y reinvertidos en APT, $ 11.940.000.-; Fahr S.A., $ 3.000.000.-; Coar S.A., $ 9.600.000; Talleres Güemes S.A., $ 6.955.000, y Suranor S.A., $1.900.000, que suman en total $ 33.395.000, de los que debemos deducir los primeros $ 4.800.000 mencionados, fueron invertidos sin autorización previa del Banco Central, lo que dio lugar a un reclamo formal del señor Scheiner a Evans en su nota de fs. 133, denunciando la situación. Esta irregularidad es tanto más grave cuanto las inversiones se hacían, sin excepción, en acciones de compañías del “grupo Jorge Antonio”, que eran de su exclusiva propiedad y manejo. Por ejemplo, COAR, S.A. es la distribuidora de utilidades de la Mercedes Benz Argentina S.A., con oficina en avenida del Libertador General San Martín 2434 (13), investigada por esta Comisión, y con un directorio completo de prestanombres del investigado, como Jorge César Bellestrasse, Gaspar C.Vucinovich, Eduardo Harismendy, Alfonso Biondo y Humberto Mazzoleni; Talleres Güemes S.A., con domicilio en la calle Güemes Nº 3365 (14), es el taller que presta el service Mercedes Benz, adquirido por Jorge Antonio a De Ninnis y Rodriguez Larreta, investigada por esta Comisión, figurando en su directorio los prestanombres Constantino Justo Rizzo, Rubén Elías Antonio, Delfor Bautista Fantón, Lázaro Fernando Romero y Héctor Beltrán Sahasquet; Fahr S.A., compañía importadora de tractores, también del grupo Jorge Antonio, investigada por esta Comisión, con domicilio en Carcas 684 (15), y constituido su directorio por los prestanombres de Jorge Antonio: Germán Timmermann, Juan Constantino Anbaldi, Jorge Kawabata, Raúl S. Speroni y Julio N. Costa, y finalmente APT, también de Jorge Antonio, sucesora de Radio Belgrano en televisión, que constituye uno de los eslabones de la cadena del monopolio de este negociado, y Suranor Maderera S.A., con domicilio en Córdoba 947 (16), con el directorio integrado por Eduardo Darieut, Demetrio Herrera, Rodolfo Baderini, Pedro A. de Elía, Guillermo D’Andrea, Salvador P. Vailati y Fernando Aleaga García, también investigada y del grupo Jorge Antonio.
En la declaración de Luis Gabriel Scheiner del 21/11/1955 agregada a fs. 37 del cuaderno de prueba dice “que toda la correspondencia intercambiada con la firma Evans de Estados Unidos relacionada con este negocio les era indicada en su detalle al declarante y a su socio, al principio por el señor Jorge Antonio en forma directa y posteriormente por Roig o Madanes, según las épocas pues Roig manejó este asunto más o menos de marzo de 1952 hasta principios de 1954 en que fue substituido por el señor Victor Madanes”. Hace notar que Consigna S.A. tiene un capital de 25.000.000 y que aparecen inversiones por valor de $ 33.395.000 preparando el futuro aumento de capital. Que esta cantidad ha sido invertida en la forma detallada precedentemente por indicación de Jorge Antonio y de acuerdo a las instrucciones de Evans International Corporation, como también lo hemos manifestado. Confirma lo enunciado referentemente a las inversiones sin autorización previa del Banco Central como correspondía, como se lo hicieron saber al grupo inversor.
Preguntado si entendía que el hecho de hacer esas inversiones sin la autorización expresa del Banco Central significaba una grave transgresión a los compromisos contraídos para la radicación del capital, “contestó que si, y que por ese motivo se lo hizo saber al radicador”.
Preguntado cómo se puede explicar que tanto Jorge Antonio como Madanes ordenaron las inversiones prescindiendo del requisito de la conformidad del Banco Central, contesta, “que solamente se lo explica por una razón que ellos mandaban en ese momento y hacían lo que se les daba la gana”.
Los señores Alkaine y Scheiner, personeros de Jorge Antonio en la tramitación del permiso de importación, a comisión del 10%, aparecen ahora como representantes de Evans International Cortporation, y, además de las inversiones que hacen por ésta en las sociedades del grupo Jorge Antonio como ellos mismos declaran, hacen otra inversión más sin autorización previa del Banco Central, inversión que por su importancia y consecuencia merece una citación especial. Se trata de la radicación de $ 16.000.000 por desglose de parte del permiso, en acciones de Capehart S.A., recibiendo solamente $ 2.000.000, quedando las demás a entregar al completarse la total emisión de acciones. Esta compañía, integrada por un grupo de accionistas de la Standard Electric Corporation y Jorge Antonio, por si, y representado además por un grupo de personeros conocidos a través de su empleo en distintas compañías de su propiedad como Delfor B. Fentón, Aníbal Solari, Jorge D’Alkaine, Victor Madanes y Roberto Roig, ha sido ampliamente investigada por esta comisión, llagándose a la prueba definitiva y total de que constituye el último eslabón de la cadena del extraordinario monopolio que crea este negociado, y decimos el último eslabón porque con él se ha pretendido cerrar definitivamente la posibilidad de que se otorgaran nuevos permisos de importación creando una pequeña fábrica cuya principal función es la de armar aparatos con los componentes importados con el desglose de 800.000 dólares del permiso de D’Alkaine, y que todavía tiene una enorme existencia de esos componentes con los que satisface las necesidades actuales del mercado. La vinculación de esta empresa Capehart con las otras del “Grupo Jorge Antonio” es tal, como lo demuestra el siguiente hecho probado en la investigación: El 11 de marzo de 1955 D’Alkaine Ltda. S.R.L. factura a Leopoldo Gold S.A:, una partida de componentes de $ 2.550.000.-
A su vez Leopoldo Gold S.A., el 25 de junio de 1955 vuelve a vender a D’Alkaine los mismos componentes facturándolos en $ 10.800.000 y éste a su vez los vende nuevamente a Capehart S.A. el 27 de junio de 1955 dos días después, por $ 11.375.483,88 pidiendo que se impute su importe como inversión y a cuenta de la radicación de Evans International Corporation. Este hecho que no necesita comentarios, prueba la vinculación de estas compañías como constitutivas de un conjunto económico y la connivencia para abultar el valor de la radicación favoreciendo a Evans International Corporation, gratuitamente, en más de $ 9.000.000.- (ver fotocopia de los documentos glosados a fs. 134/37 del cuaderno de prueba).
La declaración de Cire a fs. 1 y siguientes del cuaderno de prueba contiene aseveraciones muy interesantes entre las cuales caben destacar principalmente: “Preguntado si después de considerar las dificultades en que se hallaban los señores D’Alkaine y Scheiner para cumplir por parte de Evans con la inversión de capital que era condición principal del permiso acordado y al proyectar la solución de esas dificultades en el memorándum que ha reconocido como auténtico en el principio de esta declaración, no tuvo la certeza de que el inversor norteamericano (Evans International Corporation) era una ficción, contestó: “Que es cierto que tuvo esa impresión”. Preguntado si de acuerdo con lo manifestado precedentemente y no habiendo sido Evans el radicador e inversor del capital quién puede haber hecho la inversión y de donde se ha sacado el dinero, contestó que el dinero parecería haberse sacado de la venta misma de los aparatos, y que en consecuencia la inversión la había hecho Leopoldo Gold S.A. (ver además fs. 7 del cuaderno de prueba, donde el doctor Coire en su memorándum dice expresamente: “Que el saldo fue utilizado para pago de parte del costo de la mercadería” y “si hay pago, no hay radicación”). Anteriormente, a fs. 40/41/45/47, de este informe se ha probado hasta la evidencia quien es Leopoldo Gold S.A. Corrobora también esta declaración los dichos de López Santiso en la suya de fs. 59 del cuaderno de prueba cuando explicado su actuación en el negociado manifiesta que “Jorge Antonio lo llamó a su despacho y le encomendó que le diera una mano a Roig y Madanes en el asunto televisión”, y más adelante, ”que después de un examen de la situación se dio cuenta que el problema primero que tenía que resolver era el de los costos reales de los aparatos ya que no resultaba de los elementos que le facilitó el doctor Roig por tratarse de facturas que no respondían al valor real de los aparatos. Que desde un principio tuvo la impresión que no se trataba de una radicación de capitales, sino que los aparatos eran pagados en Estados Unidos, quedando el dinero allá”.
Volviendo al memorándum del doctor Coire de fs. 5/13 del cuaderno de prueba, cabe destacar que esta Comisión se incautó de esta valiosa prueba del negociado e inmediatamente consiguió su reconocimiento, primero de la señorita Nelly Riera, secretaria de Jorge Antonio, que autenticó la tarjeta adherida como de puño y letra del mismo Jorge Antonio (ver declaración al dorso de la tarjeta de fs. 4) y en cuanto al memorándum y copia de la nota al Banco Central de fs. 5 a fs. 13 fue autenticado primero en una pericia como de la maquina Olivetti grande 43.052 (17) del estudio Coire e inmediatamente después reconocido por el doctor Francisco Coire y rubricado foja por foja por él ante esta Comisión. El estudio que se hace en este memorándum, es la prueba más acabada de la ficción de la radicación del capital por Evans y demuestra hasta la evidencia cómo se planteó y realizó paso por paso la radicación del capital, por Jorge Antonio y en acciones de las compañías de su grupo y propiedad, aumentando los capitales en algunas, cuando fue necesario, para que absorbieran la totalidad de las inversiones sin que escapara un solo peso.
Sobre estas inversiones recomendamos a la consideración de vuestra excelencia la prueba siguiente: En febrero de 1955 Consigna S.A. adquirió $ 3.000.000.- en acciones de Fahr S.A. como inversión del supuesto radicador Evans Internacional Corporation. Estas acciones cuyos números y series, perfectamente bien determinados, resultan del informe agregado a fs. 138/140 del cuaderno de prueba, son parte de las mismas que se depositan para la Asamblea General Ordinaria de Fahr S.A. en agosto de 1955, a nombre de Atilio Gómez, Amoedo, Astigueta, Timmermann, y demás personeros de Jorge Antonio, integrantes de directorios de sociedades de su exclusiva propiedad (ver mismo informe). Ante esta última prueba, cabe todavía dudar de quien son esas acciones y de quien es Consigna S.A., supuesta depositaria de los fondos radicados por Evans International Corporation (ver también declaraciones de fs. 141, 142, 143, 144 y 145 del cuaderno de prueba).


Rodolfo Lanusse. – Enrique Schoo Lastra.


CONCLUSIONES.

De la simple lectura de este informe y de la prueba producida resulta plenamente demostrado que el investigado Jorge Antonio es el Beneficiario directo del negociado, su iniciador con el concurso del ex ministro Gómez Morales y el ex funcionario Coire, y su ejecutor a través de la cadena de sociedades que crea o utiliza para ese fin Jorge D’Alkaine Limitada S.R.L., Gold S.A., Evans International Corporation de Washington, Consigna S.A. y Carmelo Gómez, y un conjunto de testaferros que trabajan a sueldo o pequeñas comisiones, pero, tanto las sociedades como los prestanombres, son instrumentos de sus designios, actúan obedeciendo sus órdenes que reciben directamente, en algunos casos y por interpósitas personas en otros, de manera que la responsabilidad delictual es personal y concurrente de Jorge Antonio y de sus testaferros, tanto en los delitos mencionados por el Código Penal como en las reiteradas defraudaciones al fisco. Las penas corporales corresponden en consecuencia a las personas físicas, y las impositivas conjuntamente a éstas y a las personas ideales o sociedades en que se escudan, que son solidarias.
Deberá tenerse presente que numerosos hechos de los probados en esta investigación caerán bajo más de una sanción penal, y por consiguiente deberá aplicarse a los culpables la pena mayor (artículo 54 del Código Penal), y que cuando concurriesen varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máxima, la suma resultante de las actuaciones de las penas correspondientes a los diversos hechos (18). Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximun (19) legal de la especie de pena de que se trata (artículo 217 Código Penal).
Aclarado este concepto fundamental, consideramos que los hechos denunciados y probados configuran plenamente los siguientes delitos:

Delitos penados por el Código Penal y sus sanciones
1º El artículo 174, inciso 5, dispone la pena de prisión de “dos a seis años” a aquellos que cometieren fraude en perjuicio de alguna administración pública. Los hechos denunciados constituyen una serie de ocultaciones dolosas de las verdaderas utilidades realizadas al margen de la contabilidad formal, con el propósito deliberado de defraudar al fisco nacional, en cuanto a la aplicación de los impuestos a los réditos, beneficios extraordinarios, a las ventas y actividades lucrativas, que se han evadido sistemáticamente. (20)
2º El artículo 300, inciso 3º, del mismo código, sanciona con pena de seis meses a dos años de prisión para aquellos que publiquen o autoricen balances o cualquier informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo, destacando que para incurrir en la sanción provista hasta la sola publicación o autorización, no requiriéndose la concurrencia del perjuicio ni la posibilidad de que se produzca (21) (ver Código Penal de Oderigo, notas 1544/45, página 425). Los hechos denunciados configuran también plenamente este delito, en forma reiterada, tanto por el ejecutor principal y beneficiario del negocio, como de sus agentes, que son solidariamente responsables.
3º El artículo 301 del Código Penal reprime con prisión de dos a seis años al director, gerente o administrador de una sociedad anónima, que prestase su consentimiento o concurso a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que la rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o asociación quedan imposibilitadas de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disueltas. (22) Con la sola excepción de Capehart Argentina S.A. todas las demás sociedades han incurrido en tales transgresiones que la Inspección General de justicia, en uso de las facultades que le acuerdan las leyes, deberá proceder al inmediato retiro de la personería jurídica de ellas y serán por ello disueltas. Además de esta sanción que es consecuencia de las irregularidades denunciadas, ninguna de estas sociedades ha cumplido con los fines de su creación, y se han desenvuelto ejerciendo un conjunto de actividades o maniobras delictuosas, encubriendo a la persona beneficiada con el negociado y ocultando dolosamente las utilidades.

Ley Nº 12.906. Represión de la especulación y monopolio
Para entrar en el análisis del delito de monopolio que reprime la ley Nº 12.906, es menester realizar, aunque más no sea en forma esquemática, una demostración práctica de cómo actuaban en el negociado de la televisión las siguientes firmas: Capehart Argentina S.A., Corfi S.R.L. y el sujeto Carmelo Gómez, para llegar luego al estudio de la parte legal.
Es preciso efectuar una discriminación en la parte correspondiente a la radicación de capitales, con la colaboración de la mercadería importada, en la realización de este monopolio, como lo tiene reconocido la jurisprudencia, es un delito formal y el solo hecho de la participación basta para que sean impuestas las sanciones que dicha ley estatuye en su artículo 1º, y lo que el artículo requiere de modo especial es que la combinación o fusión de capitales, tienda a establecer el monopolio y luchar con él. (véase Eusebio Gómez Leyes penales anotadas, tomo IV, página 408).
Los hechos denunciados en este informe configuran plenamente el delito de monopolio. La sola relación y concatenación de los hechos, lo demuestra. La influencia con las autoridades que se prestan a instruir y apoyar a Jorge Antonio y su grupo, para que inicien el monopolio pidiendo el permiso para importar la totalidad de los aparatos que saturarían la plaza, ha sido plenamente probada, así como la organización en grupos de personas y sociedades que respondían a una sola directiva, también. La única finalidad de todo es justamente la de ejecutar, bajo apariencia de una legalidad fingida y oculta en la actuación de varias sociedades comerciales, los actos ilícitos que configuran el monopolio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º, inciso a), b) y c) de la ley 12.906.
La misma ley 12.906 determina que el sumario administrativo, instruido en las condiciones establecidas en esta ley, constituirá la base del proceso judicial, por cuya razón estimamos que vuestra excelencia debe elevar también este informe al organismo especial dependiente del Ministerio de Comercio.

Infracciones de orden impositivo
De la comercialización de los aparatos importados y ganancias obtenidas al margen de todo control fiscal y contable, resulta, de acuerdo con los hechos probados en este informe, la configuración de una serie de infracciones en materia fiscal y administrativa, que será pasible de severas sanciones.
En efecto, las reiteradas defraudaciones al fisco tienen, aparte de la sanción penal señalada precedentemente, sanciones impositivas de hasta el décuplo del importe evadido, que llega como hemos señalado hasta el 54% de los ingresos ocultados en su totalidad.
Por ello solicitamos de vuestra excelencia se sirva elevar copia de este informe a la Dirección Nacional Impositiva al efecto de que, instruidos los correspondientes sumarios, se apliquen los impuestos y multas correspondientes.
Independientemente, algunos hechos constituyen también infracciones de orden administrativo, como el manejo irregular de las sociedades y el no cumplimiento de los fines de sus creaciones, sancionadas con el retiro de la personería jurídica y liquidación de las sociedades correspondiendo en consecuencia elevar también el informe a la Inspección General de Justicia.
Por semejantes causas corresponderá dar además traslado de estas actuaciones y sus pruebas al Banco Central de la República Argentina y Dirección Nacional de Aduanas, para que sumarien las infracciones al régimen legal de cambios y aduanas, respectivamente. Esto último respecto a la falsa declaración de precios o costos de las mercaderías importadas.

Situación procesal de Jorge Antonio
Consideramos oportuno aclarar que el investigado se encuentra procesado por ante el juez nacional en lo Penal Especial, de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, por infracción al artículo 212 del Código Penal y Contrabando, ante quien ha prestado ya declaración indagatoria. Esta circunstancia deberá tenerse presente y hacerse saber al juez en lo penal que deberá intervenir por los delitos denunciados en este informe.


Enrique Schoo Lastra.

(Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 605 a 616)
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NOTAS:
(1); (2) y (3) Se refiere al régimen de Juan Domingo Perón. En el que Jorge Antonio gozo de la mayor impunidad por su amistad personal con Perón. En cambio, quien no estuviera de acuerdo a los fines totalitarios del peronismo sufría toda clase de persecuciones. Las leyes de agio y especulación, de lealtad comercial, competencia, etc. no eran aplicables a todos por igual. Si se era amigo del régimen o de Perón nada se le aplicaba, en cambio si, por el contrario, no se estaba de acuerdo con el régimen o no se tenía la simpatía de sus líderes, por la razón que fuera, la ley caería sobre estos y más de lo justo.
(4) El mismo del estudio jurídico del negociado de Automóviles Mercedes Benz.
(5) Hasta el año 1955.
(6) Pesos moneda nacional (m$n) en todos los casos.
(7) Para la realización de asambleas en las sociedades hay una etapa en la que se presentan las acciones para comprobar, entre otras cosas, quienes son los accionistas que participaran de ellas.
(8) Impuestos inventados o mantenidos durante el gobierno de Perón que los demás debían pagar y que por la amistad entre Jorge Antonio y el tirano, el primero no pagaba ya que no era controlado por el régimen depuesto.
(9) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
(10) el artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 1º El que hiciera alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado. Inciso 2º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Inciso 3ª El fundador, director, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente el inciso 3º -que fue modificado- está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 Artículo 300 Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: Inciso 3º El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
(11) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
(12) En los años ’50 la expresión “de un cable” hace referencia a la noticia que llegaba a una redacción por un medio electrónico no digital (no existía la computación tal y como la entendemos hoy)
(13); (14); (15) y (16) De la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(17) La maquina Olivetti grande 43.052 es una máquina de escribir de marca Olivetti y del citado modelo. Este tipo de máquina de escribir tenía la característica de tener unas teclas similares a un teclado de una computadora pero a diferencia de estas, la máquina de escribir al golpearse las teclas una especie de sello de hierro con el carácter (letra o número) llamado “tipo” golpeaba en la hoja dejando impreso dicho carácter. Cada tipo tenía unas características distintas de máquina en máquina que a modo de huellas digitales podían determinar con que máquina se habían escrito los documentos. Esta es, más menos, el tipo de pericia que se realizó.
(18) El texto del artículo 55 del Código Penal fue modificado varias veces. En su actual redacción dice: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. Este aumento es consecuencia de la injusticia que produce en el sentir de la sociedad que ciertos personajes más o menos famosos queden penados muy livianamente. En otras legislaciones, este tope no existe, por eso se podrá leer de casos en donde fueron penados a 200 años de prisión, cifra claramente que excede la vida de cualquier ser humano.
(19) Del Latín máximo
(20) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
(21) el inciso 3º del artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 3ª El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente este inciso está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
(22) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.