Lo que usted encontrará en estas páginas son documentos históricos del período, sus transcripciones textuales y comentarios con citas y notas para comprenderlos mejor. Lea aquí la historia del peronismo que se oculta, se niega o tergiversa para mantener un mito que no es.

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TENGA EN CUENTA: Que vamos publicando parcialmente las transcripciones a medida que se realizan. El trabajo propuesto es ciertamente muy extenso y demandara un largo tiempo culminarlo. Por eso le aconsejamos volver cada tanto para leer las novedades.

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Fallo confirmando prisiones preventivas a gerarcas del peronismo

FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFIRMANDO PRISIONES PREVENTIVAS A GERARCAS DEL PERONISMO

Buenos Aires, marzo 12 de 1957

Y vistos: Para resolver en los recursos interpuestos contra los autos de fs. 1331, 1366, 1374, 1375, 1739, 1755, 1774, 1855 y 1882 que decreta la prisión preventiva de los recurrentes por los delitos previstos en los artículos 210 y 227 del Código Penal.

Y CONSIDERANDO:

I. – Que resueltas oportuna y definidamente en la instancia suprema en 8 de febrero y 6 de abril del año próximo pasado sendas excepciones previstas planteadas por las defensas de los encausados Juan Carlos García y Alejandro Leloir, vuelve este trascendental proceso a conocimiento de esta sala, cumplida ya parte de la etapa sumaria, con motivo ahora de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la mayoría de los procesados contra los autos que decretan su prisión preventiva.
Que al pronunciarse este tribunal con fecha 28 de diciembre de 1955 en el incidente relativo a una de las aludidas excepciones previas, puso de manifiesto la extraordinaria importancia de esta causa, ya que por primera vez desde la organización constitucional del país, es traída a conocimiento de la justicia cuestión tan trascendente como es el enjuiciamiento de ex legisladores a raíz de uno de los delitos más graves sancionados por el Código Penal, en cumplimiento de la cláusula expresa de la Constitución Nacional que prohíbe al Congreso otorgar al Poder Ejecutivo nacional facultades extraordinarias, la suma del poder público, o sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna.
Que desechadas, como se ha dicho, las excepciones previas opuestas por la defensa de algunos de los procesados, corresponde a este tribunal de justicia, por imperio de las normas que establecen y regulan su jurisdicción específica, conocer del delito denunciado a fojas 1, no obstante su naturaleza excepcional, pues, como afirma Tifany, “si el pueblo hace una constitución, es para que se obedezca. Ni reglas ni jueces tienen derecho de mutilarla, sólo porque, en su opinión, sea incompatible o peligrosa, imprudente o impolítica” (derecho constitucional, página 193). En tales condiciones, y consciente el tribunal de la responsabilidad que legítimamente le corresponde ha de encarar el estudio de estas actuaciones, “sin ninguna de las pasiones que perturban el ánimo de los que acusan a se defienden” (J. V. González, Manual de la Constitución, 13º edición, página 103), y recordando que, según palabras de Lieber, “si el traicionar a la patria es vergonzoso en un ciudadano, doblemente inmoral es para un juez el traicionar a la justicia y a la libertad, prestándose a la adulteración y apartándose del camino de la verdad y del derecho, cuya custodia le ha sido especialmente encomendada”. Además conviene advertir que aunque sólo de trata por ahora de decidir; dentro de los límites que señala el artículo 366 de la ley procesal, si concurren los extremos necesarios para mantener legalmente detenidos a los apelantes, abordará el tribunal el análisis de las diversas cuestiones que el proceso suscita, dada la gravedad de las sanciones que impone la ley represiva.
II. – Que solamente tres de los señores letrados han fundamentado en sus respectivos informes orales los recursos de nulidad oportunamente interpuestos, dos de ellos, los defensores de los procesados Ramella y Teisaire, por haberse dictado la prisión preventiva de que recurrieron sin haberse oído previamente a sus patrocinados acerca de los hechos respectivos, y en último en atención a seis razones de orden general que sucesivamente expuso. Estas últimas, en realidad, no son suficientes para justificar la grave sanción de nulidad impetrada, pudiendo ser considerados los agravios del recurrente por la vía del recurso de apelación, también interpuesto. Debe ser asimismo desestimada la nulidad que solicita la defensa del procesado Teisaire, pues éste tuvo en efecto oportunidad para declarar y se negó a hacerlo al amparo de lo que dispone el artículo 239 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no siendo admisible que, formado en su voluntario silencio, pueda luego impugnar una resolución regularmente tomada en base a otras constancias sumariales. Por último, y en atención a lo que se resuelve acerca del delito de asociación ilícita respecto del procesado Ranella no cabe pronunciarse expresamente sobre la nulidad alegada por su defensor.
III. – Que con excepción de Domingo Bruno, Delia Delfina Degliuomini de Parodi y Eduardo Vuletich, todos los demás procesados, o sus defensores en algunos casos, han deducido sendos recursos de apelación, tanto de los autos relativos al delito previsto y penado por el artículo 227 del Código Penal, cuando respecto de los autos referentes al delito de asociación ilícita, habiendo apelado tan solo por esta última infracción la defensa del procesado José Gregorio Espejo. En atención a la importancia de la denuncia a fojas 1 y a los relieves excepcionales del delito corresponde examinar en primer término los actos por los cuales se decreta la prisión preventiva por infracción al artículo 227 del Código Penal.
IV. – Que esa disposición de nuestra ley represiva, en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, castiga con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria a “los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo y a los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona”. Quisieron los constituyentes, y atacando esa voluntad lo estableció así el legislador, que los privilegios de los miembros del Congreso, estatuidos para amparar las opiniones y los discursos que emitieran aquellos en el desempeño de sus mandatos, no los preservaran de responsabilidad penal en caso de que se apartaran de las condiciones del mandato otorgado por los electores, ya que, como lo dijo en 1853 el convencional Zapata, “la norma a que los legisladores han de ajustar sus procedimientos es la carta constitucional”, y “no podrían echarla por tierra destruyendo sus bases fundamentales para entregar maniatados a los pueblos que los envían a garantir sus derechos y afianzar sus libertades”. (Asambleas Constituyentes Argentinas, tomo IV, página 516). A tal efecto, tuvieron bien presente nuestros constituyentes, a no dudarlo, los duros años del tiránico gobierno de Rosas; y si bien se refirieron expresamente a los medios de que se valió aquel y a las facultades que concretamente le concedió la Legislatura porteña a través de las leyes de 1835, que depositó en su persona “toda la suma del poder público”, y de 1851, por la cual se estableció que “todos los fondos de la provincia, la fortuna, vida, fama y porvenir de los representantes de ella y de sus comitentes quedan sin limitación ni reserva alguna a disposición del mismo gobernante, así como a las “facultades extraordinarias” otorgadas al general Viamonte en 1829, buscaron en realidad esos mismos Constituyentes de 1853 defender, principalmente, las “bases fundamentales” de la Constitución, impedir que se entregaran maniatados a los pueblos por obra de quienes son elegido0s por ellos para “garantir sus derechos y afianzar sus libertades” y evitar, como lo dijo Sarmiento, “La repetición de actos como los que dieron a Rosas el poder arbitrario con que tiranizó a la República”. Vale decir, que, integrado en el caso la letra expresa de la ley, están aquellos designios de sus autores e intérpretes más eminentes, los cuales autorizan a sostener que el delito en examen, no sólo puede cometerse mediante la aprobación de una ley única que se expresa en la forma como lo hicieron las recordadas leyes de 1829, 1835 y 1851, sino también a través de varios actos que, sin presentar aquella característica de exclusividad, lleguen al mismo fin de tiranizar a la República, ya sea otorgando facultades extraordinarias o la suma del poder público, como concediendo sumisiones o supremacías por las cuales “la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona”. Se trata, pues, de una infracción que contempla pluralidad de hipótesis, a cuyo respectivo contenido expresó hay que atenerse en la apreciación de los hechos que han originado el presente proceso, sobre la base de una interpretación progresiva y sin creer que la disposición invocada, por la Comisión denunciante sólo reprime la repetición textual de los hechos ocurridos durante el luctuoso período de la tiranía rosista.
Que tomando como base y fundamento de esta decisión judicial las leyes y declaraciones sobre las cuales han versado las indagatorias recibidas en la causa, pues ellas trasuntan en realidad la actividad material en que se concreta el objetivo del respectivo procesamiento, el tribunal encuentra que, en su conjunto, la declaración aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Nación el 7 de mayo de 1952, por la cual se otorgó al ex presidente el título de “Libertador de la República”, y las leyes 14.165, 14.184 y 14.400 concedieron al Poder Ejecutivo nacional, derrocado por la revolución de septiembre de 1955, sumisiones y supremacías de tal naturaleza que importaron en la práctica dejar a merced de aquel no solo el honor, a través de disposiciones de todas las leyes y declaraciones citadas, sino también la fortuna de los argentinos mediante algunos de los objetivos del segundo plan quinquenal aprobado por la ley 14.184.
Que, en efecto, si la mencionada declaración del 7 de mayo de 1952, y la ley 14.036, que rindió homenaje al ex presidente y aprobó asimismo la erección en vida de un monumento a su persona, reconocieron por si solas supremacías que, como se dijo en los considerandos del decreto ley 5.158/55, por el cual se prohíbe homenajes a los funcionarios públicos, “destruyen la vigencia de las formas republicanas y conducen fatalmente a la idolatría política y al despotismo”, ellas quedaron cabalmente completadas en el sentido del anatema constitucional por las leyes posteriores 14.165 y 14.400, la primera en cuanto sustrajo de la competencia del Poder Judicial y delegó en la propia Policía Federal y en el ministro del Interior el juzgamiento de los atentados de que podían ser objeto los hombres libres por parte del personal policial, y la segunda en tanto, so pretexto de garantizar la realización de actos y reuniones públicas, puso en manos del Poder Ejecutivo facultades que le permitieron suprimir totalmente el derecho de reunión y el libre ejercicio del culto religioso y acentuar la persecución contra los ciudadanos que no profesaban las ideas del gobierno. De esa manera se abolieron los medios a que podían recurrir los argentinos para defender el honor propio, mancillado por obra de aquellos actos de sumisión a la persona del ex gobernante y librado así a la merced del gobierno, al extremo de haberse producido imprudente numerosos atentados a las personas y a los bienes y proferido las más duras amenazas, como las que, hiriendo a no dudarlo el honor de los argentinos, culminaron con el discurso pronunciado por el ex jefe del Estado el día 31 de agosto de 1955, “por el cual, no sólo se declaraba la desaparición de toda norma jurídica del país, sino que se pretendía sancionar como único precepto para la sociedad argentina el crimen y la violencia entre hermanos” (ver decreto 3.855/55 de disolución del Partido Peronista).
Que no solo el honor, del que debe hacerse un culto sagrado, quedaba a merced del gobierno anterior por obra asimismo de algunos de los objetivos del segundo plan quinquenal aprobado por la ley 14.184, sino también en algunos casos la fortuna de los argentinos. Dicha ley, en efecto, define e impone en su articulado y en el correlativo mensaje que forma parte integrante de ella como “doctrina nacional” a ser cumplida por el gobierno, el Estado y el pueblo argentinos pero conducida por la Presidencia de la Nación por la vía del Ministerio de Asuntos Técnicos (XXX-E-12), la doctrina peronista o justicialista, que proclama como objetivos, que afectan en la forma antedicha el honor y la fortuna de los argentinos, “la conformación de la unidad del pueblo argentino sobre las bases y principios de la Constitución Nacional peronista” (I. F.); el respeto por el Estado de las organizaciones sociales, económicas y políticas del pueblo en el ejercicio pleno de su libertad mientras concurran a la consolidación y defensa de los objetivos del plan (I-G-5): “la intervención del servicio de empleo como organismo coordinador de la oferta y demanda de mano de obra de todo el país” (II-G-1); “la formación moral, intelectual y física del pueblo sobre la base de los principios fundamentales de la doctrina nacional peronista” (IV-F); la capacitación del profesorado para el cumplimiento de los objetivos del plan (IV-5); la organización de la enseñanza privada en orden al cumplimiento de los mismos objetivos (IV-G-13); la adecuación total de los programas de estudio a los principios de la doctrina nacional (IV-E-11); la conformación de una cultura nacional inspirada en expresiones de las culturas clásicas y modernas y de la cultura tradicional argentina en cuanto concuerdan con los principios de la doctrina nacional (V-F); la redistribución de las tierras de propiedad privada, que no cumplían con su función social, en unidades económicas individuales de acuerdo con los objetivos del plan (X-G-3); la colaboración del capital de las empresas al servicio de la economía nacional y del bienestar social (XVI-G-1); la intervención del Estado en la actividad industrial, en el comercio exterior y en el comercio interno (XVII-F, XVIII-G-1 y XIX-F); la radicación de industrias extranjeras cuando propendan al cumplimiento de los objetivos del plan (XVII-G-10); la distribución del crédito bancario en orden al cumplimiento de los objetivos del plan (XX-G-1); la racionalización de las actividades del gobierno y del Estado a fin de facilitar la conducción del país mediante la unidad de concepción del gobierno y la unidad de acción del Estado (XXVIII-F); y el adoctrinamiento del personal de la administración pública en el conocimiento y comprensión de la doctrina peronista y el ingreso del mismo a la administración previo examen de tales conocimientos (XXVIII-G-13 y 15). Objetivos de esta naturaleza dejaron, indudablemente, el honor y la fortuna de los argentinos a merced del gobierno anterior, principalmente en cuanto pretendiose con algunos de ellos unificar la enseñanza y la cultura y supeditar buena parte de la actividad de los ciudadanos a una doctrina “incompatible con el principio de supremacía constitucional” y “utilizada ostensiblemente como instrumento político” (ver decreto ley 356/55 derogatorio de la ley 14.184). Claro que esa ley del segundo plan quinquenal no implico el otorgamiento liso y llano de la suma del poder público ni de facultades extraordinarias, como lo dijeran en expresiones más políticas que jurídicas varios diputados de la oposición durante las sesiones de diciembre de 1952 (ver diario de Sesiones, 1952, tomo III, páginas 1952, 2007, 2052 y 2086), expresiones frente a las cuales algún representante de la mayoría habría manifestado encontrarse tranquilo “porque dichas facultades eran para el presidente Perón” (obra citada, página 2027), y otro, el procesado Cámpora alegó que tales facultades extraordinarias no eran de las consideradas por la Constitución Nacional., sino que “acrecentarán los bienes inmateriales y materiales al galvanizar la República en una revitalización extraordinaria” agregando: “No temamos, señores diputados, acordar esa clase de facultades extraordinarias. Por el contrario, deberíamos acordarlas sin ninguna hesitación porque se trata de un plan extraordinario concebido por un hombre extraordinario, (obra citada, página 2195); pero esa ley importó, evidentemente, conceder una supremacía tal al Poder Ejecutivo de aquel entonces que éste quedaba habilitado para instaurar un Estado totalitario y tiranizar la República como en la época anterior a la vida constitucional.
Que si bien todos los ex legisladores procesados en esta causa han negado en sus declaraciones indagatorias que se hubieran propuesto conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público, y algunos ex legisladores negaron ese alcance a la ley 14.184, ha de admitirse que, por el contrario, obraron con intención de otorgar las sumisiones y supremacías señaladas, pues tal intención, criminal en el caso, surge claramente de casi todos los discursos e intervenciones de los representantes del sector de la mayoría en el Congreso de la Nación, personalmente pronunciados por algunos de los procesados y que contaron con la adhesión espontánea de los demás, y que el tribunal ha tenido el cuidado de analizar con la atención que la trascendencia del caso reclama.
Que, indudablemente, por provenir de un poder político, no pueden traerse a colación en apoyo de esta decisión judicial los conceptos emitidos por el actual gobierno provisional al derogar las leyes y declaraciones consideradas ut supra, como encuadradas dentro de la previsión del artículo 29 de la Constitución Nacional, pero si cabe recordar que el Tribunal Superior de Honor constituido para juzgar al ex general de ejército Juan Domingo Perón, en fallo cuya fotocopia auténtica obra de fojas 1.228 a fojas 1.251 de este sumario, puntualizó a su vez muchas de las sumisiones y supremacías de que fue destinatario el nombrado y que, a juicio del tribunal mencionado, le permitieron “sembrar el odio en la familia argentina e incitar a la violencia y al crimen” a través de varios de sus discursos y de la orden general Nº 1 del 18 de abril de 1952 a la Confederación General del Trabajo y al Partido Peronista Masculino; autorizar el incendio de sedes partidarias y de varias iglesias y la quema de la bandera nacional, inspirada, según el procesado Teisaire, por el propio ex presidente; y violar la Constitución Nacional en su forma representativa, republicana y federal, en el capítulo de derechos y garantías y en la armónica interdependencia de los poderes.
Que, a los efectos de establecer fehacientemente la responsabilidad penal de cada uno de los ex legisladores procesados en esta causa, ha de estarse a los términos de las respectivas declaraciones indagatorias y a lo que resulta de los pertinentes Diarios de Sesiones, que el Tribunal ha tenido a la vista, pues ellos consignan, en forma oficial y pública, la concurrencia a las sesiones, la intervención de cada uno en los correspondientes debates y la forma en que emitieron sus votos. Prima facie, en esta etapa del sumario, en la cual no ha habido ni debate ni defensa y en la cual, como se dijera más arriba, la decisión judicial ha de encuadrarse dentro de los alcances del artículo 366 de la ley procesal, ha de bastar haber contribuido con su voto a la sanción de una sola de las leyes y declaración citadas ut supra sin exigir la participación en el conjunto.
V. - Que por auto de fojas 1.739, del que también se ha recurrido ante el tribunal, al igual que de los posteriores que tratan la misma infracción, se ha dictado asimismo la prisión preventiva de los procesados por el delito de asociación ilícita. Fundándose para ello el señor juez a quo, en cuanto a la mayoría de los ex legisladores, en que actuaron en desempeño de sus mandatos en absoluta sumisión y con temor hacia el ex presidente, aprobando leyes bajo amenazas y recibiendo periódicamente varias órdenes de compra de automóviles a precio de lista, y respecto de los ex legisladores que estuvieron al frente de las ramas masculina y femenina del ex Partido Peronista y del procesado Espejo, por haber formado parte de un comando estratégico que habría dirigido la aludida actuación parlamentaria de los encausados.
Que la asociación ilícita es, también un delito de extrema gravedad, que revela siempre la excepcional peligrosidad de sus autores. Consiste en el acuerdo a que arriban los delincuentes coasociados con el fin de cometer en el futuro, y en forma independiente del acuerdo en sí, delitos indeterminados, afectando por el solo hecho del pactum sceleris el orden público y la tranquilidad colectiva. Es un delito formal, que no produce resultado visible en el mundo exterior, y cuya pruebe depende o del propio reconocimiento de los delincuentes o de presunciones que derivan de la índole y del número de los delitos que, posteriormente y en cumplimiento del criminal acuerdo, se lleven a cabo, y que casi siempre así ocurre, ya que, revisados los anales de jurisprudencia de consulta corriente por los tribunales, no se encuentra ningún caso en que se haya instruido causa criminal por el solo delito de asociación ilícita, como hubiera sido éste de prosperar las resoluciones del interior de fojas 775 y 776.
Que negado en este proceso por todos los recurrentes, tal como ha sucedido en otros sumarios por denuncias de la Comisión Nacional de Investigaciones en los que el tribunal ha entendido con anterioridad, todo acuerdo previo entre ellos con el fin de cometer delitos indeterminados, esta sala no encuentra por ahora presunciones con validez legal suficiente, ni aún con el alcance de una prueba semiplena, para acreditar la comisión del delito en cuestión por parte de ningún ex legislador, por cuya razón los autos traídos en apelación deben ser revocados en tal aspecto, sin perjuicio del curso de la investigación.
Que en cuento a la situación del procesado Espejo, tampoco obran en los autos elementos de juicio suficientes que justifiquen, ni aún con el alcance de semiplena prueba, la existencia del delito de asociación ilícita por el que se le procesa, por cuya razón corresponde también revocar la resolución, que dicta su prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda decretarse tal medida ulteriormente en éste u otro sumario. Claro que, prima facie, habría existido el Comando Estratégico a que alude la resolución apelada, pero nada induce a suponer por ahora que tuviera por finalidad la comisión de delitos indeterminados o que sus componentes lo hubieran construido con ese propósito.
VII. Por estas consideraciones, se resuelve:
1º No hacer lugar a los recursos de nulidad;
2º Confirmar los autos apelados de fojas 1.331, 1.366, 1.374, 1.375, 1.739, 1.755, 1.774 y 1.862 en cuento convierten en prisión preventiva las detenciones que vienen sufriendo: John Willam Cooke, Héctor D. Lagraña, Ricardo Octavio Lorenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón W. Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco Daniel Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo António Ramella, Héctor José Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar Bidegain, José María Argeña, Ramón Amancio Albiño, Pedro Villarreal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pío Ruiz Villasuso, José Alonso, José C. Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Domínguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalún, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés José Gpmis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tubio, José Manuel Ulloa, Antonio Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero, Carlos Joaquín Domínguez, Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereura, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Arturo R. del Río, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, Luis Pericás, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Rouggier, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire, Otilia Villamaciel de Cano, José Emilio Visca, Juan Nardo Deto Brugnerotto y Guillermo Manuel Campana por infracción al artículo 227 del Código Penal, fijándose en definitiva los montos de los embargos respectivos en la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de los nombrados (artículos 386 y 411 del Código de Procedimientos en lo Criminal);
3º Revocar los autos apelados de fojas 1.739, 1.755, 1.774 y 1.862 en cuanto decretan la prisión preventiva de los mismos procesados en orden al delito de asociación ilícita;
4º Revocar el auto apelado de fojas 1.739 en cuanto decreta la prisión preventiva de José Gregorio Espejo por el delito de asociación ilícita, debiendo librarse el correspondiente oficio al señor jefe de la Policía Federal disponiendo la inmediata libertad del nombrado; y 5º Revocar el auto apelado de fojas 1.855 en cuanto decreta la prisión preventiva de Ricardo Antonio San Millán por infracción a los artículos 210 y 227 del Código Penal, debiendo librarse asimismo oficio al señor jefe de la Policía Federal disponiendo su inmediata libertad.
Regístrese, líbrese los oficios ordenados, hágase saber y devuélvase. Entre líneas: “y que”. Vale.

Enrique Ramos Mejía – Hernán Juárez Peñalva.


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Marcha de la Libertad